SUMILLA:

  1. Los intereses percibidos por una persona natural sin negocio como retribución por la contribución reembolsable a que se refiere el inciso c) del artículo 83° del Decreto Ley N° 25844 se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta como rentas de segunda categoría.
     

  2. Las personas naturales sin negocio que no sean habituales deberán solicitar a la Administración Tributaria el Formulario N° 820 para sustentar los intereses que constituyen la retribución por la contribución reembolsable a que se refiere el inciso c) del artículo 83° del Decreto Ley N° 25844.

 

INFORME N° 005-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta cuáles son los fundamentos legales que amparan la aplicación del Impuesto a la Renta de segunda categoría y tercera categoría en el pago (devolución) de la contribución reembolsable a los usuarios de las empresas concesionarias de distribución de electricidad y si resulta exigible la presentación del Formulario N° 820 para dichos usuarios por dicho concepto.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

A fin de dar atención a las consultas, se parte de las siguientes premisas:

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

A. Contribución Reembolsable:

El artículo 83° del Decreto Ley N° 25844 establece que para la dotación de nuevos suministros o ampliación de una potencia contratada, el concesionario podrá exigir una contribución, con carácter reembolsable, para el financiamiento de la extensión de las instalaciones hasta el punto de entrega y/o para la ampliación de la capacidad de distribución necesaria.

A su vez, el inciso c) de dicho artículo indica como una modalidad, a elección del usuario, para efectos de la contribución reembolsable, el financiamiento por el solicitante para ejecutar las obras requeridas, al valor determinado por el concesionario, obligándose éste a ejecutarlas en un plazo determinado.

Por su parte, el artículo 84° del citado texto legal dispone que el usuario tendrá derecho a que se le reconozca las contribuciones que realice mediante la entrega de acciones de la Empresa, bonos u otras modalidades que garanticen su recuperación real bajo condiciones que fije el Reglamento; y que la elección de la forma de devolución corresponderá al usuario, no pudiendo la Empresa concesionaria, por ningún motivo, cobrar gastos y/o comisiones por concepto de esta devolución.

Ahora bien, el artículo 167° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas señala que una vez determinado el importe de las contribuciones de los usuarios, deberá concretarse la modalidad y fecha del reembolso, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes. De no efectuarse el reembolso en la fecha acordada, el concesionario deberá abonar el interés compensatorio y el recargo por mora establecidos en el artículo 176° del Reglamento, hasta su cancelación.

El referido artículo 176° del Reglamento antes citado dispone que los concesionarios podrán aplicar a sus acreencias relacionadas con la prestación del Servicio Público de Electricidad un interés compensatorio y un recargo por mora.

Añade dicho artículo que el interés compensatorio será aplicable desde la fecha de vencimiento del comprobante de pago hasta su cancelación. A partir del décimo día se aplicará en adición a dicho interés, un recargo por mora equivalente al 15% de la tasa del referido interés compensatorio hasta que la obligación sea cancelada.

El numeral 1.4 de la Directiva N° 001-96-EM/DGE señala que las modalidades de reembolso de las contribuciones, respetarán en todos los casos el carácter financiero de las mismas, garantizando la recuperación real de la contribución, aplicándose a los reembolsos de los usuarios un interés compensatorio que será equivalente al promedio de los promedios ponderados de las tasas activas y pasivas vigentes en el sistema financiero al momento de su aplicación, publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros.

Agrega dicho numeral que todo pago parcial estará sujeto al interés compensatorio a favor del aportante; y que quedan exceptuados por su naturaleza, la aplicación de intereses a las modalidades de reembolso mediante acciones o energía.

Por su parte, el numeral 2.3 de la Directiva antes citada señala que según la modalidad de financiamiento por el solicitante (inciso c) del artículo 83° de la Ley de Concesiones Eléctricas), la construcción de las obras de extensión de las instalaciones hasta el punto de entrega en media o alta tensión, es financiada por el solicitante, al valor determinado por el concesionario en función del correspondiente Valor Nuevo de Reemplazo, quedando a cargo de este último la ejecución de las referidas obras.

A su vez, el numeral 2.3.1 de la misma Directiva señala que son obligaciones del Concesionario de Distribución:

  • Fijar el aporte dinerario a ser financiado por el interesado para la ejecución de las obras de extensión de las instalaciones requeridas. El concesionario notificará el presupuesto al usuario dentro de los treinta días calendario de presentada la solicitud, adjuntando información referente a modalidades, plazos y condiciones de reembolso de la contribución (inciso a).
     

  • Ejecutar por su cuenta y cargo las obras referidas en el inciso a) del presente numeral, en un plazo determinado y acordado con el usuario (inciso b).

El numeral 2.3.2 de dicha Directiva dispone como obligación del usuario la de cancelar el aporte dinerario fijado por el concesionario en el plazo convenido con éste, para el financiamiento de las obras de extensión de las instalaciones, referido en el inciso a) del numeral 2.3.1.

De las normas citadas fluye que las empresas concesionarias de distribución del Servicio Público de Electricidad, pueden requerir al usuario una contribución con carácter reembolsable para efectos, entre otros, de la construcción de instalaciones; siendo que dicha contribución -a elección del usuario- puede materializarse a través de la modalidad de financiamiento, como se da en el supuesto materia de consulta.

B. Impuesto a la Renta:

El inciso a) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que dicho impuesto grava, entre otros, las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

Como puede apreciarse de la norma citada, nuestra legislación, entre otros criterios, adopta la teoría de la renta-producto, según la cual, tal como señala la doctrina, la renta es definida como el producto periódico que proviene de una fuente durable en estado de explotación(1).

Agrega la citada doctrina que el concepto de periodicidad se conforma con la simple potencialidad o posibilidad, la que se presenta cuando la fuente tiene la capacidad de volver a repetir el producto, si es nuevamente habilitada a tal efecto.

Por su parte, el inciso a) del artículo 24° del mencionado TUO dispone que califican como rentas de segunda categoría, los intereses originados en la colocación de capitales, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores.

A su vez, el inciso d) del artículo 57° establece que, entre otras, las rentas de segunda categoría se imputarán en el ejercicio gravable en que se perciban.

Como es de verse, los intereses por la colocación de capitales que obtienen las personas naturales sin negocio califican como renta de segunda categoría, no siendo indispensable el carácter habitual de la generación de dichas rentas sino la potencialidad de repetirse dicha generación.

Adicionalmente, dicha renta de segunda categoría se imputará para la persona natural en el ejercicio gravable en que se perciba.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las premisas planteadas, puede concluirse que los intereses percibidos por una persona natural sin negocio como retribución por la contribución reembolsable a que se refiere el inciso c) del artículo 83° del Decreto Ley N° 25844, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta como rentas de segunda categoría.

C. Comprobante de Pago:

El artículo 1° del Decreto Ley N° 25632 establece que están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos(2).

Por su parte, el artículo 2° de dicho Decreto indica que se considera comprobante de pago a todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.

Asimismo, el numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago, entre otros, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

A su vez, en el último párrafo del numeral antes citado se indica que tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. Agrega que la SUNAT en caso de duda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones.

Asimismo, el numeral 2 de dicho artículo señala que las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto o costo para efecto tributario podrán solicitar el Formulario N° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales.

Añade que, en los casos a que se refiere el párrafo anterior, no será necesario el Formulario N° 820 para sustentar gasto o costo para efecto tributario tratándose de operaciones inscritas en alguno de los siguientes registros, según corresponda: Registro de Propiedad Inmueble y Registro de Bienes Muebles, a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP; Registro Público del Mercado de Valores a cargo de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV; Registro de Propiedad Industrial, a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Industrial – INDECOPI(3).

De las normas citadas en los párrafos precedentes, fluye que existe la obligación de emitir comprobante de pago por la prestación de servicios, incluyendo el servicio de financiamiento.

Ahora bien, cuando el prestador del servicio es una persona natural sin negocio, la obligación de otorgar comprobantes de pago por dicho servicio requiere habitualidad.

Sin embargo, si el servicio de financiamiento es prestado por una persona natural sin negocio y que no es habitual, a una empresa que requiera sustentar gasto o costo para efecto tributario, existe la obligación por parte del prestador del servicio de obtener el Formulario N° 820.

En consecuencia, y considerando las premisas planteadas, las personas naturales sin negocio que no sean habituales deberán solicitar a la Administración Tributaria el Formulario N° 820 para sustentar los intereses que constituyen la retribución por la contribución reembolsable a que se refiere el inciso c) del artículo 83° del Decreto Ley N° 25844.

CONCLUSIONES:

Teniendo en cuenta las premisas del presente informe, se concluye que:

  1. Los intereses percibidos por una persona natural sin negocio como retribución por la contribución reembolsable a que se refiere el inciso c) del artículo 83° del Decreto Ley N° 25844 se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta como rentas de segunda categoría.
     

  2. Las personas naturales sin negocio que no sean habituales deberán solicitar a la Administración Tributaria el Formulario N° 820 para sustentar los intereses que constituyen la retribución por la contribución reembolsable a que se refiere el inciso c) del artículo 83° del Decreto Ley N° 25844.

Lima, 9 de enero de 2007.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) GARCÍA MULLIN, Roque. Impuesto Sobre la Renta - Teoría y Técnica del Impuesto. Instituto de Capacitación Tributaria. Santo Domingo - 1980. pp. 15 y 16.

(2) El artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que la obligación de otorgar comprobantes de pago rige aun cuando la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieran sido liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento de los mismos.

(3) Cabe indicar que en el numeral 2 del artículo 6° del Reglamento de Comprobante de Pago se hace mención al procedimiento para la solicitud del Formulario N° 820, y los requisitos para otorgarse el mismo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs / ncf
A0724-D6
A0793-D6
IMPUESTO A LA RENTA: Contribuciones reembolsables a que se refiere la Ley de Concesiones Eléctricas.
COMPROBANTES DE PAGO: Contribuciones reembolsables a que se refiere la Ley de Concesiones Eléctricas.

DESCRIPTOR :
II. IMUESTO A LA RENTA
PERSONAS NATURALES.
6.1. Renta Bruta
6.1.2. Segunda Categoría
COMPROBANTES DE PAGO
Formulario 820.