SUMILLA:

Los beneficios empresariales por arrendamiento de bienes muebles ubicados en el Perú y servicios consistentes en el "monitoreo vía satélite" de los citados bienes, obtenidos por una Empresa residente en Canadá como retribución de una Empresa del Estado Peruano no se encuentran sujetos a la retención dispuesta en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Sin embargo, si los bienes materia de arrendamiento son equipos industriales, comerciales o científicos, el beneficio obtenido por la Empresa residente en Canadá tributará el Impuesto a la Renta Peruano con el límite previsto en el Convenio celebrado entre el Gobierno de Canadá y el de la República del Perú para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, por lo cual, en este caso, sí resultará de aplicación la retención prevista en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

INFORME N° 030-2007-SUNAT-2B0000

MATERIA:

En relación con el Convenio celebrado entre el Gobierno de Canadá y el de la República del Perú para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, se consulta:

  1. ¿Está sujeto a retención del Impuesto a la Renta, el pago que realiza una empresa domiciliada en el Perú, a una empresa domiciliada en Canadá, por concepto de arrendamiento de bienes muebles ubicados en el país?, ¿con qué tasa?
     

  2. ¿Están sujetos a retención del Impuesto a la Renta, los pagos que realiza la empresa domiciliada en el Perú, a la empresa domiciliada en Canadá, por los servicios que ésta le brinda a aquella, consistentes en el "monitoreo vía satélite" de los bienes muebles arrendados?, ¿con qué tasa?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Para efectos de dar atención a las consultas, se parte de las siguientes premisas:

  • No se trata de empresas asociadas.
     

  • La empresa residente en Canadá no tiene establecimiento permanente en el Perú.
     

  • Se trata de bienes muebles.

Al respecto, cabe indicar que:

De conformidad con el artículo 1° del Convenio(1), éste se aplica a las personas(2) residentes(3) de uno o de ambos Estados Contratantes.

Asimismo, de acuerdo con lo señalado por los numerales 1 y 2 del artículo 2° del Convenio, éste se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción. Para tal efecto, se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

Ahora bien, el párrafo 3 del mismo artículo dispone que los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:

(a) en el caso de Canadá, los impuestos a la Renta establecidos por el Gobierno de Canadá bajo la Ley del Impuesto a la Renta (Income Tax Act), en adelante denominado "Impuesto canadiense"; y

(b) en el caso del Perú, los impuestos a la Renta establecidos en la "Ley del Impuesto a la Renta"; y, el Impuesto Extraordinario de Solidaridad(4) en cuanto afecta el ingreso por el ejercicio independiente e individual de una profesión, en adelante denominado "Impuesto Peruano".

Como puede apreciarse, el Convenio se aplica a las personas residentes en Canadá y el Perú e incluye dentro de sus alcances el Impuesto a la Renta establecido en nuestra legislación.

De otra parte, el primer párrafo del artículo 7° del Convenio estipula que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Añade que si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

Al respecto, es pertinente señalar que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico – OCDE(5) al comentar el artículo 7° del Modelo de Convenio de Doble Imposición sobre la renta y el patrimonio, indica que "aunque no se haya juzgado necesario definir el término "beneficios" en el Convenio, debe entenderse, sin embargo, que el término empleado en éste y otros artículos del Convenio tiene un sentido amplio y comprende todas las rentas obtenidas de la explotación de una empresa".

En este orden de ideas, en principio los beneficios empresariales que obtenga una empresa del Estado de Canadá, que no tiene establecimiento permanente en el Perú, no estarán gravados con el Impuesto a la Renta Peruano(6).

Así, en los supuestos consultados y partiendo de las premisas señaladas, en principio los beneficios empresariales obtenidos por la empresa canadiense tributarán exclusivamente de conformidad con el Impuesto Canadiense, por lo cual no se encuentran sujetos a la retención dispuesta en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(7).

No obstante lo antes señalado, debe tenerse en cuenta que el primer párrafo del artículo 12° del Convenio establece que las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente de otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

A su vez, en el segundo párrafo de dicho artículo se indica que, sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por ciento del importe bruto de las regalías(8).

El tercer párrafo del artículo antes citado señala que el término "regalías" significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor, patentes, marcas de fábrica, diseños o modelos, planos o fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, e incluye pagos de cualquier naturaleza respecto a películas cinematográficas y obras grabadas en películas, cintas y otros medios de reproducción destinados a la televisión.

Como se puede apreciar en el supuesto materia de consulta y partiendo de las premisas planteadas si se trata de cantidades pagadas por el arrendamiento de equipos industriales, comerciales o científicos, las mismas califican como regalías dentro del marco del Convenio, pudiendo someterse a imposición en el Estado Canadiense o en el Estado Peruano(9).

En efecto, conforme fluye del segundo párrafo del citado artículo, las regalías que pague una empresa peruana a una empresa del Estado Canadiense, estará gravada con el Impuesto a la Renta Peruano siempre que así lo establezca la legislación peruana, y hasta el límite que establece el Convenio(9).

Ahora bien, el inciso b) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera renta de fuente peruana las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país.

Por su parte, el inciso g) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que dicho Impuesto a cargo de las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando, entre otras tasas, el 30% para otras rentas(10).

Por lo expuesto, en principio la retribución que pague una empresa peruana a una empresa residente del Estado Canadiense por el arrendamiento de equipos industriales, comerciales o científicos ubicados en el Perú deberá tributar el Impuesto a la Renta Peruano hasta el límite previsto en el Convenio(), por lo cual, en este caso sí resultará de aplicación la retención prevista en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(9).

CONCLUSIÓN:

Partiendo de las premisas planteadas en el presente Informe, se concluye que:

Los beneficios empresariales por arrendamiento de bienes muebles ubicados en el Perú y servicios consistentes en el "monitoreo vía satélite" de los citados bienes, obtenidos por una Empresa residente en Canadá como retribución de una Empresa del Estado Peruano no se encuentran sujetos a la retención dispuesta en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Sin embargo, si los bienes materia de arrendamiento son equipos industriales, comerciales o científicos, el beneficio obtenido por la Empresa residente en Canadá tributará el Impuesto a la Renta Peruano con el límite previsto en el Convenio(11), por lo cual, en este caso, sí resultará de aplicación la retención prevista en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(12).

Lima, 07 de febrero del 2007.

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) El artículo 55° de la Constitución Política del Perú, promulgada el 29.12.1993, dispone que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

(2) Cabe tener en cuenta que el inciso d) del párrafo 1 del artículo 3° del Convenio señala que, a los efectos del mismo, y a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el término “persona”, comprende a las personas naturales, un fideicomiso (trust), una sociedad, una asociación (partnership) y cualquier otra agrupación de personas.

Por su parte, el inciso e) del referido párrafo señala que el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

(3) Según el artículo 4° del Convenio, a los efectos del mismo, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa:

(a)     toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, pero no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, y

(b)     aquel Estado o subdivisión política o autoridad local o cualquiera agencia, o representación de tal Estado, subdivisión o autoridad.

(4) Debe tenerse en consideración que mediante la Ley N° 28378, publicada el 10.11.2004 se dispuso la derogación del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a partir del 1.12.2004.

(5) Modelo de Convenio de Doble Imposición sobre la Renta y el Patrimonio. Informe 1977 del Comité Fiscal de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). Madrid – 1978.

(6) Sin embargo, también debe considerarse que conforme al párrafo 7° del artículo 7° del Convenio, cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

(7) Según el cual las personas o entidades que paguen a acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren, los artículos 54°(referido a la alícuota aplicable a las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas) y 56° (alícuotas aplicables a las personas jurídicas no domiciliadas) del mismo TUO.

(8) Cabe indicar que el cuarto párrafo del artículo 12° del Convenio establece que las disposiciones del segundo párrafo de dicho artículo, no son aplicable si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza o ha realizado en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta o ha prestado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el derecho o el bien por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7° o del artículo 14°, según corresponda.

(9) No obstante, debe tenerse en cuenta las excepciones que prevé el propio artículo 12°.

(10) Cabe aclarar que los incisos a) al f) del citado artículo regulan diversas tasas aplicables a las personas jurídicas no domiciliadas sobre conceptos que no corresponden al supuesto materia de consulta.

(11) El límite es el 15% del importe bruto de las regalías.

(12) Salvo lo previsto en la Nota N° 9.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs / gsm
A0769 – D6
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN ENTRE EL PERÚ Y CANADÁ.
IMPUESTO A LA RENTA – RETENCIONES A NO DOMICILIADOS.

DESCRIPTOR :
IMPUESTO A LA RENTA
BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO
2.2. No Domiciliados