Sumilla:

  1. Tratándose del Registro de Ventas e Ingresos, si se cometen errores en la anotación de información relacionada con las operaciones, los efectos de la rectificación de dichos errores se retrotraerán a la fecha de la anotación rectificada.

    En lo que se refiere al Registro de Compras, los efectos de la rectificación de los errores incurridos en la anotación de las operaciones en dicho Registro se retrotraerán a la fecha de la anotación rectificada.
     

  2. Únicamente corresponderá presentar las respectivas declaraciones rectificatorias si la rectificación de los errores cometidos varía la información declarada originalmente, debiendo considerar para tal efecto la información contenida en el correspondiente asiento de rectificación.

 

INFORME N° 031-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. Considerando que el Código de Comercio faculta al contribuyente para salvar errores cometidos en los libros contables, por medio de asientos de rectificación, ¿los efectos de dicha rectificación se retrotraen a la fecha de la anotación rectificada, es decir a aquella que contiene el error o yerro y por tanto, aquellas operaciones registradas en el Registro de Ventas se consideran devengadas en forma oportuna?; y de igual forma, ¿tratándose del Registro de Compras, dichas operaciones darán derecho a ejercer el crédito fiscal en la fecha en que se cometió el error o yerro?
     

  2. De ser afirmativa la respuesta, ¿no existiría la obligación de rectificar las declaraciones mensuales y anuales para efectos del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En relación con las consultas formuladas, partimos de la premisa que las mismas están referidas a errores cometidos al momento de anotar las operaciones en el Registro de Ventas e Ingresos y/o en el Registro de Compras(4).

Así planteada la premisa, es del caso señalar que el artículo 37° del TUO de la Ley del IGV dispone que los contribuyentes del IGV están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.

Por su parte, el artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV detalla la información mínima que deben contener, entre otros, el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras. Dicha información deberá anotarse en columnas separadas(5).

Ahora bien, si se anota de manera errónea en el Registro de Ventas e Ingresos o en el Registro de Compras alguno de los datos indicados en el artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV, resulta de aplicación el criterio expuesto en la Carta N° 255-2006-SUNAT/200000, según el cual el Código de Comercio ha previsto el procedimiento a seguir a efecto de salvar los errores en los libros.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, en relación con las consultas planteadas, es del caso señalar lo siguiente:

  1. En lo que concierne a la primera consulta, cabe indicar que el artículo 11° del TUO de la Ley del IGV establece que el impuesto a pagar se determina mensualmente, deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal, determinado de acuerdo a lo previsto en los capítulos V, VI y VII del Título I – Del Impuesto General a las Ventas.

    Por su parte, el artículo 12° del citado TUO señala que el Impuesto Bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible.

    Agrega la norma que el Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada período tributario, es la suma de los Impuestos Brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas de ese período.

    De otro lado, el artículo 18° del TUO de la Ley del IGV dispone que el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

    Adicionalmente, el inciso c) del artículo 19° del TUO bajo comentario establece que para ejercer el derecho al crédito fiscal, los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por SUNAT a los que se refiere el inciso a) del presente artículo, o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.
     

  2. Conforme se aprecia de las normas antes citadas:

  • Tratándose del Registro de Ventas e Ingresos, si se cometen errores en la anotación de la información relacionada con las operaciones, los efectos de la rectificación de dichos errores se retrotraerán a la fecha de la anotación rectificada.

    Ello, por cuanto el IGV a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto (IGV generado en la venta y/o prestación de servicios efectuados en un determinado mes), el Crédito Fiscal (IGV generado en la adquisición de bienes y/o servicios)(6).
     

  • En lo que se refiere al Registro de Compras, los efectos de la rectificación de los errores incurridos en la anotación de las operaciones en dicho Registro se retrotraerán a la fecha de la anotación rectificada. En este caso, aun cuando alguno de los datos haya sido consignado de manera errónea, no se perderá el derecho a ejercer el crédito fiscal.

  1. En relación con la segunda consulta y como correlato de lo antes señalado, únicamente corresponderá presentar las respectivas declaraciones rectificatorias si la rectificación de los errores cometidos varía la información declarada originalmente, debiendo considerar para tal efecto la información contenida en el correspondiente asiento de rectificación.

CONCLUSIONES:

  1. Tratándose del Registro de Ventas e Ingresos, si se cometen errores(7) en la anotación de información relacionada con las operaciones, los efectos de la rectificación de dichos errores se retrotraerán a la fecha de la anotación rectificada.

    En lo que se refiere al Registro de Compras, los efectos de la rectificación de los errores(7) incurridos en la anotación de las operaciones en dicho Registro se retrotraerán a la fecha de la anotación rectificada.
     

  2. Únicamente corresponderá presentar las respectivas declaraciones rectificatorias si la rectificación de los errores(7) cometidos varía la información declarada originalmente, debiendo considerar para tal efecto la información contenida en el correspondiente asiento de rectificación.

Lima, 08 FEB. 2007

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999.

(2) Publicado el 29.3.1994.

(3) Publicado el 31.12.1996.

(4) Es decir, se trata de operaciones anotadas en dichos Registros, de manera tal que son identificables.

Cabe mencionar que mediante el presente Informe no se está emitiendo pronunciamiento sobre los efectos de las omisiones a la información que deben contener el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras.

(5) Así por ejemplo, los datos que debe contener el Registro de Ventas e Ingresos son, entre otros: fecha de emisión del comprobante de pago; tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo con la codificación que apruebe la SUNAT; número del comprobante de pago, en forma correlativa por serie o por número de la máquina registradora, según corresponda; número de RUC del cliente, cuando cuente con éste; base imponible de la operación gravada. En caso de ser una operación gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo, no debe incluir el monto de dicho impuesto; importe total de las operaciones exoneradas o inafectas; Importe total del comprobante de pago.

De otro lado, algunos de los datos que deben incluirse en el Registro de Compras son: fecha de emisión del comprobante de pago; serie del comprobante de pago; base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y/o de exportación; base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas; base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación; valor de las adquisiciones no gravadas; número de RUC del proveedor, cuando corresponda; nombre, razón social o denominación del proveedor.

(6) Siempre que se cumplan con los requisitos sustanciales y formales detallados en los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV.

(7) Entendiéndose como tales, a aquellos incurridos en la anotación de información en el Registro de Ventas e Ingresos y en el Registro de Compras, mas no a las omisiones incurridas respecto de dicha información.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0811-D6
Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta – Efectos de la rectificación de errores en el Registro de Ventas e Ingresos y en el Registro de Compras.

Descriptor :
IV. Impuesto General a las Ventas
4. Declaración y pago
6.1. Registros