SUMILLA :

1. En principio, a fin de determinar si el servicio de transporte de combustible realizado por vía terrestre constituye un servicio independiente o accesorio a la operación de venta del bien, deberá evaluarse cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones contractuales pactadas para la venta del bien y los usos y costumbres que pudieran ser aplicables.

2. Tratándose de una empresa proveedora de combustible que contrata con su cliente la venta de dicho bien para ser entregado en el lugar designado por este último, y que contractualmente se acuerda que el precio de venta está compuesto por el valor del combustible y del transporte (flete); puede señalarse que si con motivo de la venta de bienes a su cliente la empresa proveedora brinda el servicio de transporte y para ello requiere contratar unidades de transporte para la entrega de dichos bienes en el lugar designado contractualmente por este último, el servicio de trasporte resultará accesorio a la operación de venta de los citados bienes; debiéndose entender que la retribución por el servicio de transporte forma parte del valor de venta de los bienes.

En consecuencia, en dicho supuesto, sólo se encontrará sujeto al SPOT el servicio de transporte por vía terrestre contratado por la empresa proveedora de combustible.

 

INFORME N° 048-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, se consulta si dicho Sistema resulta aplicable a los siguientes supuestos:

  1. Se pacta la venta de combustible a un cliente. Contractualmente se fija el precio de venta como un "todo", el mismo que incluye, entre otros, el valor del bien y el transporte hasta el lugar designado por el adquirente. Acorde con ello, la facturación sólo incluye un precio de venta.
     

  2. Se pacta la venta de combustible a un cliente. Contractualmente se dispone que el precio de venta estará compuesto, entre otros, por el valor del bien y el transporte (flete) hasta el lugar designado por el adquirente. La facturación sólo incluye un precio de venta, sin desagregar el valor del servicio.
     

  3. Se pacta la venta de combustible a un cliente. Contractualmente se dispone que el precio de venta estará compuesto, entre otros, por el valor del bien y el transporte (flete) hasta el lugar designado por el adquirente. En la facturación se desagrega el precio de venta y el valor del servicio de transporte.
     

  4. Se pacta la venta de combustible a un cliente. Contractualmente se dispone que el precio de venta estará compuesto, entre otros, por el valor del bien y el transporte (flete) hasta el lugar designado por el adquirente. Se emiten dos facturas: una por el precio de venta y otra por el valor del servicio de transporte.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, a fin de absolver la presente consulta, se parte de las siguientes premisas:

Al respecto, cabe señalar lo siguiente.

  1. El inciso a) del artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 señala que se entenderá por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

    Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del mencionado TUO dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

    Así pues, mediante la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT, se dictaron las normas para la aplicación del SPOT al transporte de bienes realizado por vía terrestre, habiéndose dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2° de dicha Resolución que estará sujeto al Sistema el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, siempre que el importe de la operación o el valor referencial, según corresponda, sea mayor a S/. 400.00 (Cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles)

    La misma norma agrega que, para tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
     

    1. En los casos en que el prestador del servicio de transporte de bienes por vía terrestre subcontrate con un tercero la realización total o parcial del servicio, esta última operación también estará sujeta al Sistema. Asimismo, estarán comprendidas en el Sistema las sucesivas subcontrataciones que se efectúen, de ser el caso.
       

    2. Los servicios comprendidos en el numeral 4 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias formarán parte de la definición a que se refiere el párrafo anterior cuando se presten conjuntamente con el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre y se incluyan en el comprobante de pago emitido por dicho servicio, en cuyo caso les será de aplicación lo dispuesto en la presente resolución.
       

  2. De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso i) del numeral 1.1 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT, se entiende por "servicio" a la prestación de servicios en el país a que se refiere el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV.

    Ahora bien, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del mencionado TUO señala que se entiende por "servicios" a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

    Añade este numeral que, el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

    Por su parte, el inciso j) del numeral 1.1 del artículo 1° de la citada Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT, establece que se entiende por "importe de la operación" al valor de la retribución por el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, determinado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14° del TUO de la Ley del IGV y las normas reglamentarias correspondientes referidas a la determinación de la base imponible de dicho impuesto, incluidos los tributos que graven la operación.

    Al respecto, el artículo 14° del TUO de la Ley del IGV señala que se entiende por valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien mueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gastos de financiación de la operación. La norma agrega que los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servicio(1).
     

  3. En principio, a fin de determinar si el servicio de transporte de combustible realizado por vía terrestre constituye un servicio independiente o complementario a la operación de venta del bien, deberá evaluarse cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones contractuales pactadas para la venta del bien y los usos y costumbres que pudieran ser aplicables.

    Ahora bien, teniendo en cuenta las premisas planteadas en el rubro Análisis del presente Informe y de conformidad con las normas legales anteriormente glosadas, puede señalarse que si con motivo de la venta de bienes a su cliente la empresa proveedora brinda el servicio de transporte y para ello requiere contratar unidades de transporte para la entrega de dichos bienes en el lugar designado contractualmente por este último, el servicio de trasporte resultará accesorio a la operación de venta de los citados bienes; debiéndose entender que la retribución por el servicio de transporte forma parte del valor de venta de los bienes.

    En consecuencia, en dicho supuesto, sólo se encontrará sujeto al SPOT el servicio de transporte por vía terrestre contratado por la empresa proveedora de combustible.

CONCLUSIONES:

  1. En principio, a fin de determinar si el servicio de transporte de combustible realizado por vía terrestre constituye un servicio independiente o accesorio a la operación de venta del bien, deberá evaluarse cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones contractuales pactadas para la venta del bien y los usos y costumbres que pudieran ser aplicables.
     

  2. Teniendo en cuenta las premisas planteadas en el rubro Análisis del presente Informe, puede señalarse que si con motivo de la venta de bienes a su cliente la empresa proveedora brinda el servicio de transporte y para ello requiere contratar unidades de transporte para la entrega de dichos bienes en el lugar designado contractualmente por este último, el servicio de trasporte resultará accesorio a la operación de venta de los citados bienes; debiéndose entender que la retribución por el servicio de transporte forma parte del valor de venta de los bienes.

    En consecuencia, en dicho supuesto, sólo se encontrará sujeto al SPOT el servicio de transporte por vía terrestre contratado por la empresa proveedora de combustible.

Lima, 26.3.2007

Original firmado por
Clara Urteaga Goldstein
Intendente Nacional Jurídico


(1) Adicionalmente, el segundo párrafo del citado artículo 14° señala que cuando con motivo de la venta de bienes, la prestación de servicios gravados o el contrato de construcción se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos formará parte de la base imponible, aún cuando se encuentren exonerados o inafectos. Asimismo, cuando con motivo de la venta de bienes, prestación de servicios o contrato de construcción exonerados o inafectos se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos estará también exonerado o inafecto.

 

 

 

 

 

 

 

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A0707-D6
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL – SERVICIO DE TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE.

DESCRIPTOR :
OTROS : Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias - SPOT