Sumilla:

1. Las personas jurídicas sin fines de lucro no domiciliadas en el país que prestan servicios en la Amazonía no están exoneradas del IGV.

2. A fin de determinar si nos encontramos ante un servicio que califique como “asistencia técnica” o “consultoría” cuya retribución constituya renta de fuente peruana, corresponderá establecer en cada caso concreto si se configuran los elementos constitutivos que caracterizan a cada uno de tales servicios.

Las tasas del Impuesto a la Renta aplicables a las personas jurídicas sin fines de lucro no domiciliadas en el país serán de:

 

INFORME N° 065-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas vinculadas con los servicios de asistencia técnica y consultoría prestados en la Amazonía Peruana, por personas jurídicas sin fines de lucro no domiciliadas en el país:

  1. ¿Están exonerados del Impuesto General a las Ventas (IGV) al amparo de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía?
     

  2. ¿La tasa del Impuesto a la Renta a aplicarse es del 15%? De ser así, ¿qué procedimiento se debe seguir?

BASE LEGAL:

 

ANÁLISIS:

En relación con las consultas formuladas, entendemos que las mismas plantean el supuesto de personas jurídicas sin fines de lucro, no domiciliadas en el país, que prestan servicios en la Amazonía y cuyo consumo se realiza en la misma. Asimismo, dichas personas jurídicas no tienen un establecimiento permanente en el país, en los términos establecidos en el artículo 3° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta(8).

Así planteado el supuesto, es del caso señalar lo siguiente:

  1. En lo que concierne a la primera consulta, cabe indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía, la exoneración del IGV por la prestación de servicios en la Amazonía, entre otros, será de aplicación únicamente a las empresas(9) ubicadas en la Amazonía(10).

Agrega la norma que, se entenderá que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los requisitos siguientes:

a) Domicilio fiscal: El domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y debe coincidir con el lugar donde se encuentra su sede central. Se entiende por sede central el lugar donde tenga su administración y lleve su contabilidad.

A estos efectos:

  • Se considera que la empresa tiene su administración en la Amazonía siempre que la SUNAT pueda verificar fehacientemente que en ella está ubicado el centro de operaciones y labores permanente de quien o quienes dirigen la empresa, así como la información que permita efectuar la referida labor de dirección.

  • Se considera que la contabilidad es llevada en la Amazonía siempre que en el domicilio fiscal de la empresa se encuentren los libros y registros contables, los documentos sustentatorios que el contribuyente está obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos.

b) Inscripción en los Registros Públicos: La persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía.

c) Activos Fijos: En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% de sus activos fijos. Dentro de este porcentaje deberá estar incluida la totalidad de los medios de producción.

d) Producción: No tener producción fuera de la Amazonía, no siendo aplicable este requisito a las empresas comercializadoras. Los bienes producidos en la Amazonía podrán ser comercializados dentro o fuera de la Amazonía, sujetos a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 13° de la Ley.

Agrega que, tratándose de servicios o contratos de construcción, se entenderá por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de construcción en la Amazonía, según corresponda.

Añade que, los mencionados requisitos son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios establecidos en la Ley de la Amazonía.

Así pues, como quiera que las entidades materia de consulta no se encuentran domiciliadas en el país, las mismas no cumplen con los requisitos anteriormente detallados para calificar como "empresas ubicadas en la Amazonía" y, por ende, no podrán gozar de los beneficios tributarios contemplados en la Ley de la Amazonía(11), aun cuando presten servicios en dicho ámbito geográfico.

En consecuencia, los servicios prestados en la Amazonía por personas jurídicas sin fines de lucro, no domiciliadas en el país, no se encuentran exonerados del IGV.

  1. Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, cabe tener en cuenta que en el Informe N° 228-2004-SUNAT/2B0000(12) se señala que conforme al inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV(13), se encuentra gravada con dicho Impuesto, la prestación o utilización de servicios en el país; y que para efecto de considerar que un servicio es utilizado en el país, resulta irrelevante el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución, bastando dos elementos para que dicha operación se encuentre gravada con el IGV:

  • Que el servicio sea prestado por un sujeto no domiciliado en el país; y,

  • Que el servicio sea consumido o utilizado en el país.

De otro lado, el numeral 9.1 del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV dispone que son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, entre otros, las personas naturales y las personas jurídicas que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados.

Por su parte, el numeral 9.2 del citado artículo señala que tratándose, entre otros, de personas naturales y personas jurídicas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del Impuesto cuando:

  1. Importen bienes afectos;

  2. Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.

En lo que se refiere a la habitualidad para el caso de los servicios, el tercer párrafo del numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV establece que, tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial(14).

De lo expuesto en los párrafos precedentes, fluye que los servicios materia de consulta califican como una utilización de servicios en el país y, por tal, se encuentran gravados con el IGV; toda vez que se trata de servicios prestados por no domiciliados que son consumidos en el territorio nacional, independientemente que se presten y consuman en la Amazonía.

En efecto, la Ley de la Amazonía exonera del IGV la prestación de servicios en la Amazonía, más no la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Ello se corrobora con lo dispuesto en el artículo 11° del Reglamento de la Ley de la Amazonía, según el cual los servicios que se presten dentro de la Amazonía están exonerados del IGV cuando sean prestados por sujetos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° de dicho Reglamento(15); lo cual implica que dichos requisitos nunca podrían cumplirse cuando quien presta el servicio es un sujeto no domiciliado.

Ahora bien, en cuanto al contribuyente del impuesto en el caso de la utilización de servicios prestados por no domiciliados, serán aquellas personas naturales o jurídicas usuarias de los servicios prestados por no domiciliados.

Si el usuario del servicio es una persona natural o jurídica que no realiza actividad empresarial, tendrá la condición de contribuyente en la medida que sea habitual en dichas operaciones. Para tal efecto, deberá evaluarse si los servicios prestados por lo no domiciliados son onerosos y similares con los de carácter comercial.

  1. En relación con la segunda interrogante, en principio, cabe señalar que vía absolución de una consulta no resulta posible establecer a priori si los servicios materia de la misma constituyen asistencia técnica o consultoría.

En ese sentido, a fin de determinar si nos encontramos ante un servicio que califique como "asistencia técnica" o "consultoría" cuya retribución constituya renta de fuente peruana, corresponderá establecer en cada caso concreto si se configuran los elementos constitutivos que caracterizan a cada uno de tales servicios.

Sin perjuicio de lo antes señalado, puede señalarse lo siguiente:

  1. Asistencia Técnica

El inciso j) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por Asistencia Técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país.

Ahora bien, conforme al inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se entiende por Asistencia Técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.

La asistencia técnica también comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se refiere el párrafo anterior.

No se considera como asistencia técnica a:

  1. Las contraprestaciones pagadas a trabajadores del usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo.

  2. Los servicios de marketing y publicidad.

  3. Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y similares.

  4. Las actividades que se desarrollen a fin de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científica a las que se refieren los artículos 27º de la Ley y 16º del Reglamento.

  5. La supervisión de importaciones.

En estos dos últimos casos la contraprestación recibirá el tratamiento de regalías(16).

Agrega la norma que, la renta neta por concepto de asistencia técnica, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del artículo 76º de la Ley, no incluye los gastos asumidos por el contratante domiciliado por concepto de pasajes fuera y dentro del país y de viáticos en el país.

En cualquier caso, la asistencia técnica comprende los siguientes servicios:

  1. Servicios de ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura.
     

  2. Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos, la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la planificación o programación técnica de unidades productoras.
     

  3. Asesoría y consultoría financiera: asesoría en valoración de entidades financieras y bancarias y en la elaboración de planes, programas y promoción a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia para la distribución, colocación y venta de valores emitidos por entidades financieras.

La asistencia técnica se utiliza económicamente en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Sirve para el desarrollo de las actividades o cumplimiento de sus fines, de personas domiciliadas en el país, con prescindencia que tales personas generen ingresos gravados o no.

    Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por la asistencia técnica, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del artículo 37º de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país.
     

  2. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.

Por consiguiente, y tal como ya se ha mencionado, a efecto de determinar si nos encontramos ante un servicio que califique como "asistencia técnica" cuya retribución constituya renta de fuente peruana, será necesario establecer en cada caso concreto la configuración de los elementos constitutivos dispuestos en el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; los cuales han sido analizados en el Informe N° 21-2005-SUNAT/2B0000(11).

En cuanto a la tasa aplicable para este tipo de servicios, el inciso f) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que tratándose de Asistencia Técnica, el Impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del 15%(17). Agrega la norma que, el usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT una declaración jurada expedida por la empresa no domiciliada en la que ésta declare que prestará la asistencia técnica y registrará los ingresos que ella genere y un informe de una firma de auditores de prestigio internacional en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente.

  1. Servicios de Consultoría

En lo que concierne a los servicios de consultoría, y conforme al criterio contenido en el Informe N° 011-2005-SUNAT/2B0000(11), tratándose de contribuyentes no domiciliados en el país, en principio, la legislación del Impuesto a la Renta sólo grava las rentas obtenidas por la prestación de servicios realizados en el territorio nacional.

En ese sentido, en la medida que los servicios de consultoría materia de análisis sean prestados en el territorio nacional, las rentas derivadas de los mismos se encontrarán gravadas con el Impuesto a la Renta.

Asimismo, el citado Informe señala que, en principio, las rentas de contribuyentes no domiciliados, obtenidas por la prestación de servicios realizados íntegramente fuera del país no se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta.

Ahora bien, lo anteriormente señalado no resulta de aplicación, entre otras, a las rentas obtenidas por la prestación de servicios digitales a través del Internet(18), por servicios de asistencia técnica(19) ni por regalías(20).

En tal sentido, si los llamados servicios de consultoría calificaran como servicios digitales a través del Internet, asistencia técnica o regalías, se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta; a pesar que el servicio se preste íntegramente en el exterior.

Tratándose de los servicios de consultoría, cabe tener en cuenta que el inciso g) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que tratándose de otras rentas, dentro de las cuales se encontrarían las obtenidas por los servicios de consultoría materia de consulta (siempre que no califiquen como asistencia técnica), la tasa del Impuesto a la Renta será del 30%(17).

CONCLUSIONES:

  1. Las personas jurídicas sin fines de lucro no domiciliadas en el país que prestan servicios en la Amazonía no están exoneradas del IGV.
     

  2. A fin de determinar si nos encontramos ante un servicio que califique como "asistencia técnica" o "consultoría" cuya retribución constituya renta de fuente peruana, corresponderá establecer en cada caso concreto si se configuran los elementos constitutivos que caracterizan a cada uno de tales servicios.

    Las tasas del Impuesto a la Renta aplicables a las personas jurídicas sin fines de lucro no domiciliadas en el país serán de:

  • 15% por asistencia técnica. La norma señala que el usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT una declaración jurada expedida por la empresa no domiciliada en la que ésta declare que prestará la asistencia técnica y registrará los ingresos que ella genere y un informe de una firma de auditores de prestigio internacional en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente.
     

  • 30% por servicios de consultoría(21), siempre que no califiquen como asistencia técnica.

Lima, 11 ABR. 2007

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 30.12.1998 y normas modificatorias.

(2) Publicado el 26.6.1999 y norma modificatoria.

(3) Publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.

(4) Publicado el 29.3.1994 y normas modificatorias.

(5) Publicado el 31.12.1996.

(6) Publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias.

(7) Publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.

(8) Según el cual, constituye establecimiento permanente distinto a las sucursales y agencias:

  1. Cualquier lugar fijo de negocios en el que se desarrolle total o parcialmente, la actividad de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior. En tanto se desarrolle la actividad con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, constituyen establecimientos permanentes los centros administrativos, las oficinas, las fábricas, los talleres, los lugares de extracción de recursos naturales y cualquier instalación o estructura, fija o móvil, utilizada para la exploración o explotación de recursos naturales.
     

  2. Cuando una persona actúa en el país a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, si dicha persona tiene, y habitualmente ejerce en el país, poderes para concertar contratos en nombre de las mismas.
     

  3. Cuando la persona que actúa a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, mantiene habitualmente en el país existencias de bienes o mercancías para ser negociadas en el país por cuenta de las mismas.

Agrega que, no constituye establecimiento permanente:

  1. El uso de instalaciones destinadas exclusivamente a almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.
     

  2. El mantenimiento de existencias de bienes o mercancía pertenecientes a la empresa con fines exclusivos de almacenaje o exposición.
     

  3. El mantenimiento de un lugar fijo dedicado exclusivamente a la compra de bienes o mercancías para abastecimiento de la empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, o la obtención de información para la misma.
     

  4. El mantenimiento de un lugar fijo dedicado exclusivamente a realizar, por cuenta de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza constituida en el exterior, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar.
     

  5. Cuando una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, realiza en el país operaciones comerciales por Intermedio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro representante independiente, siempre que el corredor, comisionista general o representante independiente actúe como tal en el desempeño habitual de sus actividades. No obstante, cuando ese representante realice más del 80% de sus actividades en nombre de tal empresa, no será considerado como representante independiente en el sentido del presente numeral.
     

  6. La sola obtención de rentas netas de fuente peruana a que se refiere el artículo 48º de la Ley.

(9) El numeral 2 del artículo 1° del Reglamento de la Ley de la Amazonía define a las “Empresas” como las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas consideradas jurídicas por la Ley del Impuesto a la Renta, generadoras de rentas de tercera categoría, ubicadas en la Amazonía. Las sociedades conyugales son aquéllas que ejerzan la opción prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta.

(10) Cabe tener en cuenta que el numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley de la Amazonía establece el ámbito geográfico que comprende la Amazonía para efecto de dicha Ley.       

(11) Incluido el beneficio consistente en la reducción de la tasa del Impuesto a la Renta, a que se refiere el artículo 12° de la Ley de la Amazonía.

(12) El cual se encuentra a su disposición en la página web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe.

(13) Vigente a la fecha.

(14) Cabe tener en cuenta que el inciso d) de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, ha precisado que la referencia al término “servicios” contenida en el tercer párrafo del numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV, antes citado, comprende tanto a la prestación como a la utilización de servicios.

(15) Tratándose del servicio de transporte, se considera prestado dentro de la Amazonía al que se ejecuta íntegramente en la misma.

(16) Debe entenderse referido a los acápites iii) y iv).

(17) Este pago se realiza vía retención en la fuente, conforme lo dispone el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En efecto, dicho artículo dispone que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana tienen la obligación de retener y abonar al fisco con carácter definitivo los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Agrega que los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior.

(18) Definidos en el inciso b) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Con relación a dichos servicios, cabe tener en cuenta que conforme al numeral 7 de la citada norma, una de las modalidades de los servicios digitales es el Acceso electrónico a servicios de consultoría, que es el servicio por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, etc.) a través del correo electrónico, video conferencia u otro medio remoto de comunicación.

(19) Definidos en el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Cabe anotar, que entre las modalidades de dichos servicios se encuentran los Servicios de asesoría y consultoría financiera, que es la asesoría en valoración de entidades financieras y bancarias y en la elaboración de planes, programas y promoción a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia para la distribución, colocación y venta de valores emitidos por entidades financieras.

(20) Definidas en el artículo 27° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(21) Incluidos el Acceso electrónico a servicios de consultoría (Servicios Digitales a través de Internet).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

abc/rmt
A0114-D7
Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía – Servicios de asistencia técnica y consultoría prestados en la Amazonía Peruana por personas jurídicas sin fines de lucro no domiciliadas en el país.

Descriptor:
II. Impuesto a la Renta
11. Rentas de no domiciliados
11.3 Retenciones