SUMILLA:

Marco legal tributario del Impuesto a la Renta, IGV y Regímenes Aduaneros aplicable a las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera por la explotación de recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales peruanas.

INFORME N° 085-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta cuál es el marco legal tributario aplicable a las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera por la explotación de recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales peruanas.

BASE LEGAL:

  • Constitución Política del Perú de 1993.
     

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IR).
     

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento de la Ley del IR).
     

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
     

  • Decreto Ley N° 25977 – Ley General de Pesquería, publicado el 22.12.1992, y normas modificatorias (en adelante, Ley General de Pesquería).
     

  • Reglamento de la Ley General de Pesquería, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, publicado el 14.3.2001, y normas modificatorias.
     

  • Ley N° 28965 – Ley de Promoción para la Extracción de Recursos Hidrobiológicos Altamente Migratorios, publicada el 24.1.2007.
     

  • Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2004-EF, publicado el 12.9.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la LGA).
     

  • Decisión N° 416 de la Comunidad Andina, mediante la cual se adoptan normas especiales para la calificación y certificación del origen del universo de las mercancías comprendidas en la NANDINA, aplicables al comercio en el mercado ampliado de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

ANÁLISIS:

Para efecto del presente análisis, entendemos que las consultas están referidas al Impuesto a la Renta (IR), Impuesto General a las Ventas (IGV) y Regímenes Aduaneros aplicables a embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que operen en aguas peruanas.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

  1. En principio, la legislación tributaria peruana no ha contemplado un tratamiento tributario y aduanero en función a la nacionalidad de la bandera de las embarcaciones pesqueras, pues el tratamiento previsto en las normas correspondientes ha sido aprobado en función a los sujetos que realizan diversas actividades económicas, incluida la extracción de recursos hidrobiológicos.

Pues bien, respecto de la legislación tributaria aplicable a los sujetos que extraen recursos hidrobiológicos en embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, cabe señalar que ellos se rigen por las normas comunes aplicables a la generalidad de contribuyentes(1).

Así, en el caso del IR, el artículo 6° del TUO de la Ley del IR señala que están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora; estableciéndose respecto de los contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, que el impuesto recaerá sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

Asimismo, el inciso e) del artículo 7º del citado TUO establece que se consideran domiciliados en el país, las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliado alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 1 del inciso a) del artículo 3° del Reglamento de la Ley del IR, constituye establecimiento permanente distinto a las sucursales y agencias, entre otros, cualquier lugar fijo de negocios en el que se desarrolle total o parcialmente, la actividad de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior.

Agrega el referido numeral que, en tanto se desarrolle la actividad con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, constituyen establecimientos permanentes los centros administrativos, las oficinas, las fábricas, los talleres, los lugares de extracción de recursos naturales y cualquier instalación o estructura, fija o móvil, utilizada para la exploración o explotación de recursos naturales.

Por su parte, el inciso e) del artículo 9º del TUO de la Ley del IR dispone que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana, las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.

Asimismo, de acuerdo al artículo 11° del TUO de la Ley del IR, también se consideran íntegramente de fuente peruana las rentas del exportador provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el país.

Agrega que para efectos de dicho artículo, se entiende también por exportación la remisión al exterior realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas naturales o jurídicas del extranjero.

En ese sentido, constituyen renta de fuente peruana los ingresos obtenidos por la explotación de los recursos hidrobiológicos capturados por embarcaciones pesqueras de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas. Por lo tanto, deberán tributar por dichos ingresos los sujetos domiciliados o no en el país, incluyendo a las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de sujetos domiciliados en el exterior.

  1. De otro lado, en relación con el IGV, cabe señalar que el artículo 1° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IGV dispone que el impuesto grava las siguientes operaciones:

a) La venta en el país de bienes muebles;

b) La prestación o utilización de servicios en el país;

c) Los contratos de construcción;

d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

e) La importación de bienes.

Asimismo, el artículo 5° del indicado TUO señala que están exoneradas del IGV las operaciones contenidas en los Apéndices I y II de la propia norma(2).

Por su parte, el artículo 33° del TUO referido en el párrafo anterior dispone que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al IGV.

Así, la aplicación, exoneración o inafectación del IGV respecto de las operaciones derivadas de la explotación de recursos hidrobiológicos capturados por embarcaciones pesqueras de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas por sujetos domiciliados o no en el país dependerá de cada situación en particular y de acuerdo a la normatividad común que le resulte aplicable.

  1. En relación con los Regímenes Aduaneros, las operaciones de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas se encuentran reguladas por la Ley General de Pesquería y su Reglamento, lo que implica que por dichas embarcaciones debe solicitarse el correspondiente permiso de pesca ante el subsector de Pesquería del Ministerio de la Producción.

Asimismo, de conformidad con el artículo 66º de la Constitución Política del Perú, concordante con el inciso a) del artículo 1º de la Decisión 416 de la Comunidad Andina los productos hidrobiológicos capturados en aguas nacionales y en aguas internacionales por las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, con permiso de pesca nacional, se consideran productos peruanos y por ende son susceptibles de ser sometidos -entre otros- al régimen de exportación definitiva regulado por el TUO de la LGA.

Abundando en lo señalado, el artículo 1º de la Ley Nº 28965 señala textualmente que a los recursos hidrobiológicos altamente migratorios calificados como tales por el Ministerio de la Producción que sean capturados por embarcaciones de bandera extranjera premunidos de permisos de pesca otorgados por el Perú u otros países, independientemente de la zona de captura, les son de aplicación los regímenes aduaneros previstos en el TUO de la LGA.

En tal virtud, la salida definitiva al exterior de los productos hidrobiológicos capturados en aguas jurisdiccionales peruanas por embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, premunidas de permisos de pesca otorgados por el Perú, debe someterse a las formalidades aduaneras establecidas en el artículo 54º y siguientes del TUO de la LGA que regula entre otros, el régimen de exportación definitiva en los casos de salida definitiva de productos nacionales.

CONCLUSIONES:

  1. Constituyen renta de fuente peruana los ingresos obtenidos por la explotación de los recursos hidrobiológicos capturados por embarcaciones pesqueras de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas. Por lo tanto, deberán tributar el Impuesto a la Renta por dichos ingresos los sujetos domiciliados o no en el país, incluyendo a las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de sujetos domiciliados en el exterior.
     

  2. La aplicación, exoneración o inafectación del IGV respecto de las operaciones derivadas de la explotación de recursos hidrobiológicos capturados por embarcaciones pesqueras de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas por sujetos domiciliados o no en el país dependerá de cada situación en particular y de acuerdo a la normatividad común que le resulte aplicable.
     

  3. La salida definitiva al exterior de los productos hidrobiológicos capturados en aguas jurisdiccionales peruanas por embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, premunidas de permisos de pesca otorgados por el Perú, debe someterse a las formalidades aduaneras establecidas en el artículo 54º y siguientes del TUO de la LGA que regula entre otros, el régimen de exportación definitiva en los casos de salida definitiva de productos nacionales.

Lima, 08 de mayo del 2007

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Sin perjuicio de ello, el artículo 2° de la Ley N° 28965 regula el tratamiento de la venta de combustible a las embarcaciones de bandera extranjera premunidas de permisos de pesca otorgados por el Perú u otros países que capturen recursos hidrobiológicos altamente migratorios, disponiendo que será de aplicación el régimen aduanero de exportación a que se refieren el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas y el TUO de la Ley del IGV, siempre que el recurso extraído se desembarque en planta industrial pesquera nacional, en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) de la carga de la bodega.

Añade este artículo que, para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el combustible se considerará exportado en el momento en que sea embarcado en la nave. Agrega que el combustible debe ser embarcado por el armador durante la permanencia de la nave en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de la Producción.

(2) El Apéndice I –Operaciones exoneradas del IGV– del TUO de la Ley del IGV señala que, entre otras, está exonerada del IGV la venta en el país o importación de los bienes comprendidos en las Partidas Arancelarias 0301.10.00.00 / 0307.99.90.90: pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs / gsm
A0227 - D7
Régimen tributario aplicable a embarcaciones de bandera extranjera por la explotación de recursos hidrobiológicos.

DESCRIPTOR :
OTROS