SUMILLA:

  1. Si bien contractualmente los sujetos no domiciliados pueden acordar con las personas o entidades que les pagan o acreditan rentas de cuarta categoría de fuente peruana, que éstas últimas asumirán el Impuesto a la Renta que les corresponda; ello no enerva la obligación que tienen dichas personas o entidades de retener a tales sujetos el Impuesto a la Renta respectivo.
     

  2. En el mencionado supuesto, el Impuesto a la Renta de cargo del sujeto no domiciliado deberá calcularse considerando dentro de la base imponible del tributo, el Impuesto asumido por el agente de retención por cuenta de aquél.

 

INFORME N° 092-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se plantea el supuesto de contratos celebrados con sujetos no domiciliados en el país que generan rentas de fuente peruana de cuarta categoría, en los que se ha pactado que las personas o entidades que pagan o acreditan dichas rentas asumen el Impuesto a la Renta de cargo de los indicados sujetos no domiciliados.

Bajo este supuesto, se consulta si tales acuerdos implican que no deba efectuarse la retención del Impuesto a la Renta a los sujetos no domiciliados perceptores de rentas de cuarta categoría de fuente peruana.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En primer lugar, debe indicarse que en el Informe N° 011-2005-SUNAT/2B0000(1) se ha concluido, entre otros, que:

  1. En principio, las rentas de contribuyentes no domiciliados, obtenidas por la prestación de servicios realizados íntegramente fuera del país no se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta.
     

  2. Tratándose de rentas obtenidas por la prestación de servicios digitales a través del Internet y de servicios de asistencia técnica, es irrelevante el lugar en el que se realiza la prestación del servicio.

    En el caso de rentas obtenidas por la prestación de servicios digitales a través del Internet(2), éstas se consideran rentas de fuente peruana, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país(3).

    Las rentas obtenidas por asistencia técnica(4) se consideran de fuente peruana cuando ésta se utilice económicamente en el país(5).

  1. De otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54°(6) y 56°(7) de la propia Ley, según sea el caso.

    Agrega la norma que, los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior.

    Asimismo, indica que para los efectos de la retención establecida en el propio artículo, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario, entre otros, el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría.
     

  2. Como se puede apreciar de la norma antes citada, las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de fuente peruana de cuarta categoría a beneficiarios no domiciliados, están obligadas a retener con carácter definitivo el Impuesto a la Renta de cargo de dichos beneficiarios(8).

    En ese sentido, aun cuando contractualmente, y como ocurre en el supuesto planteado en la consulta, los sujetos no domiciliados pueden acordar con las personas o entidades que les pagan o acreditan rentas de cuarta categoría de fuente peruana, que éstas últimas asumirán el Impuesto a la Renta que les corresponda; ello no enerva la obligación de retener que tienen dichas personas o entidades(9).
     

  3. Finalmente, cabe precisar que en el supuesto en mención, el Impuesto a la Renta de cargo del sujeto no domiciliado deberá calcularse considerando dentro de la base imponible del tributo, el Impuesto asumido por el agente de retención por cuenta de aquél, toda vez que dicho importe implica para el sujeto no domiciliado una mayor retribución y, por ende, debe considerarse como parte de los importes pagados o acreditados por concepto de la renta de cuarta categoría.

CONCLUSIONES:

  1. Si bien contractualmente los sujetos no domiciliados pueden acordar con las personas o entidades que les pagan o acreditan rentas de cuarta categoría de fuente peruana, que éstas últimas asumirán el Impuesto a la Renta que les corresponda; ello no enerva la obligación que tienen dichas personas o entidades de retener a tales sujetos el Impuesto a la Renta respectivo.
     

  2. En el mencionado supuesto, el Impuesto a la Renta de cargo del sujeto no domiciliado deberá calcularse considerando dentro de la base imponible del tributo, el Impuesto asumido por el agente de retención por cuenta del aquél.

Lima, 18 de mayo del 2007

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) El cual se encuentra disponible en la página web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe.

(2) Cabe indicar que, de acuerdo con la sustitución del inciso i) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dispuesta por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 970 (publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007), en general, y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.

(3) El inciso b) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF (publicado el 21.9.1994) y normas modificatorias, señala los supuestos que, de darse, configuran la utilización económica, uso o consumo en el país del servicio digital.

(4) Cabe mencionar que en la página web de la SUNAT se puede acceder al Informe N° 21-2005-SUNAT/2B0000, el cual se encuentra referido al servicio de asistencia técnica.

(5) El inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta detalla los supuestos que, de darse, configuran la utilización económica en el país de la asistencia técnica.

(6) Este artículo señala las tasas aplicables a las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país.

(7) El cual establece las tasas aplicables a las personas jurídicas no domiciliadas en el país.

(8) Debe considerarse, sin embargo, que tratándose de contribuyentes que contabilicen como gasto o costo, entre otros conceptos, las retribuciones por servicios y asistencia técnica, la obligación de abonar al fisco el monto equivalente a la retención surge es en el mes en que se produzca el registro contable, independientemente del pago de la respectiva contraprestación.

(9) Debe tenerse en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 26° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF (publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias), los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0223-D7
IMPUESTO A LA RENTA – OBLIGACIÓN DE RETENER A SUJETOS NO DOMICILIADOS Y BASE DE CÁLCULO DEL IMPUESTO

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IMPUESTO A LA RENTA
12. RESPONSABLES Y RETENCIONES DEL IMPUESTO
12.2 Retenciones