SUMILLA:

La distribución al público de software, a título oneroso, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad a que se refiere el artículo 34° de la Ley sobre el Derecho de Autor, constituye venta para efectos del IGV.

 

INFORME N° 095-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si dentro del marco normativo previsto en el Decreto Legislativo N° 822, la distribución del software al público bajo la modalidad de una venta, llevada a cabo por los denominados distribuidores y comercializadores, puede ser catalogada como una venta o un servicio, para efectos del Impuesto General a las Ventas (IGV).

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, a fin de absolver la consulta planteada, se parte de la premisa que la misma versa sobre un contrato de distribución mediante el cual el titular de la obra (software) autoriza a un tercero a distribuir (comercializar(1)) su obra al público en un territorio determinado, habiéndose pactado en dicho contrato la distribución al público mediante la venta u otra forma de transmisión de propiedad del software.

Así, en el supuesto planteado, se consulta si la comercialización del software, a título oneroso, que efectúa el tercero al público es una venta o un servicio para efectos del IGV.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

  1. El artículo 30° de la Ley sobre el Derecho de Autor establece que el autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra(2) bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa.

Por su parte, el artículo 31° de la mencionada Ley dispone que el derecho patrimonial comprende, especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, entre otros, la distribución al público de la obra(3).

Así, el artículo 34° de la referida Ley señala que la distribución comprende la puesta a disposición del público, por cualquier medio o procedimiento, del original o copias de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo público o cualquier otra modalidad de uso o explotación.

El citado artículo agrega que cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales no podrá oponerse a la reventa de los mismos en el país para el cual han sido autorizadas, pero conserva los derechos de traducción, adaptación, arreglo u otra transformación, comunicación pública y reproducción de la obra, así como el de autorizar o no el arrendamiento o el préstamo público de los ejemplares.

Como se aprecia, una vez cedido el derecho patrimonial de distribución(4), el distribuidor pone a disposición del público el original o copias de la obra protegida, como es el caso del software, de acuerdo a las modalidades que se pacten en el contrato respectivo, constituyendo una de dichas modalidades, la venta u otra forma de transmisión de la propiedad.

  1. Ahora bien, según se advierte de la consulta, en el supuesto planteado en la misma se está ante una modalidad de distribución que implica la venta o transmisión de la propiedad del software. Vale decir, el software ha de ser distribuido al público por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad, tal como expresamente lo prevé la Ley sobre el Derecho de Autor.

En ese sentido, y en atención a la consulta, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV e ISC, el IGV grava la venta en el país de bienes muebles.

Al respecto, el numeral 1 del inciso a) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV e ISC dispone que debe entenderse por venta a todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

A su vez, el inciso b) del mismo artículo 3° indica que se entiende por bienes muebles a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

Por su parte, el inciso a) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV señala que se considera venta según lo establecido en los incisos a) y d) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV e ISC, a todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin.

  1. Así pues, conforme fluye de las normas antes glosadas, califica como venta para efecto del IGV todo acto a título oneroso que conlleve la transferencia de propiedad de un bien, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia, así como de las condiciones pactadas, como ocurre en el supuesto materia de consulta(5).

En tal sentido, la distribución al público de software, a título oneroso, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad efectuada de conformidad con la Ley sobre el Derecho de Autor constituye venta para efectos del IGV.

CONCLUSIÓN(6):

La distribución al público de software, a título oneroso, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad a que se refiere el artículo 34° de la Ley sobre el Derecho de Autor, constituye venta para efectos del IGV.

Lima, 25 de mayo de 2,007.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) De acuerdo al Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española se entiende por comercializar: poner a la venta un producto.

(2) Conforme al artículo 5° de la Ley sobre el Derecho de Autor, están comprendidas entre las obras protegidas por dicha Ley, entre otros, los programas de ordenador (inciso k).

Al respecto, de acuerdo a lo indicado en el numeral 34 del artículo 1° de la citada Ley, se entiende por programa de ordenador (software) a la expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. La protección del programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso.

(3) El aludido artículo dispone que el  derecho  patrimonial  comprende,  especialmente,  el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: 

  1. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento. 

  2. La comunicación al público de la obra por cualquier medio. 

  3. La distribución al público de la obra. 

  4. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. 

  5. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisión.

  6. Cualquier otra forma de utilización de la obra que no está contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa.

(4) Es del caso indicar que, de acuerdo a lo señalado por la Oficina de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) en el Oficio N° 00679-2005/ODA-INDECOPI, cuando se adquiere una o más copias de un programa estandarizado para destinarlo a su comercialización como mercadería, se está ante un contrato de distribución, mediante el cual el titular del derecho autoriza a un tercero a distribuir (comercializar) su obra en un territorio determinado de acuerdo a las modalidades pactadas en el referido contrato. 

(5) No obstante, cabe mencionar que los bienes intangibles se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentren domiciliados en el país.

(6) La presente conclusión debe entenderse considerando la premisa planteada al inicio del rubro análisis del Informe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0177-D7
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – VENTA DE SOFTWARE.

DESCRIPTOR:
VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS
3.1 SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL – SPOT.