SUMILLA:

Los intereses compensatorios, originados por la venta al crédito de bienes exonerada del IGV, se encuentran exonerados de dicho impuesto.

El comprador, en el supuesto que el vendedor de tales bienes aplique el IGV sobre los intereses compensatorios, consignándolos separadamente en el respectivo comprobante de pago, no podrá hacer uso del crédito fiscal correspondiente.

 

INFORME N° 103-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta:

  1. Si los intereses, generados por la venta al crédito de bienes exonerados del Impuesto General a las Ventas (IGV), se encuentran también exonerados de dicho impuesto.
     

  2. Si el comprador, en el supuesto que el vendedor de tales bienes aplique el IGV sobre los intereses compensatorios, consignándolos separadamente en el respectivo comprobante de pago, podría hacer uso del crédito fiscal correspondiente.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
     

  • Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

ANÁLISIS:

En cuanto a la primera consulta, se parte del supuesto que la misma está dirigida a establecer si los intereses compensatorios, originados en la venta al crédito de bienes muebles e inmuebles exonerados del IGV, se encuentran también exonerados de dicho impuesto.

Al respecto, el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV señala que dicho impuesto grava, entre otros, la venta(1) en el país de bienes muebles(2) y la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

Añade el citado dispositivo, que también se encontrará gravada la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo.

Agrega, que lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado.

Ahora bien, el primer párrafo del artículo 14° del TUO de la Ley del IGV señala que se entiende por valor de venta del bien, retribución por servicio, valor de construcción o venta de bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gastos de financiación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servicio.

Como puede apreciarse de la norma glosada, en la venta de un bien, para efecto de las normas que regulan el IGV, el valor de venta de dicha operación está constituido por todo aquello que se encuentra obligado a pagar el adquirente, incluyendo a los intereses compensatorios(3).

En tal sentido, si una operación de venta de bienes muebles o inmuebles se encuentra exonerada del IGV, los intereses compensatorios al formar parte del valor de venta de tal operación, también se encontrarán exonerados del impuesto.

En lo que se refiere a la segunda consulta, cabe indicar que de conformidad con el numeral 3 del cuarto párrafo del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV, no darán derecho al crédito fiscal, entre otros, los comprobantes que hayan sido otorgados por operaciones exoneradas del impuesto.

CONCLUSIONES:

  1. Los intereses compensatorios, originados por la venta al crédito de bienes exonerada del IGV, se encuentran exonerados de dicho impuesto.
     

  2. El comprador, en el supuesto que el vendedor de tales bienes aplique el IGV sobre los intereses compensatorios, consignándolos separadamente en el respectivo comprobante de pago, no podrá hacer uso del crédito fiscal correspondiente.

Lima, 6 de junio de 2007

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) El inciso a) del artículo 3° del citado TUO establece que para los efectos de la aplicación del IGV se entiende por venta: i) todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes; y ii) el retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por dicho TUO y su Reglamento.

(2)  El inciso b) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV dispone que se entiende por bienes muebles a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

Por su parte, el numeral 8 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV detalla los bienes que no están comprendidos en el inciso b) del artículo 3° del aludido TUO, esto es, que no están considerados como bienes muebles.

(3) El Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 214-5-2000, publicada el 5.5.2000, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, al analizar el artículo 14° del TUO de la Ley del IGV señala que dicho artículo se encuentra referido exclusivamente a los intereses compensatorios que si forman parte del valor de venta, y agrega que los intereses de naturaleza moratoria no están incluidos de forma expresa dentro de tal concepto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ebb/
A0281 - D7
Impuesto General a las Ventas – intereses compensatorios – venta de bienes exonerada

DESCRIPTOR :
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.4 Operaciones exoneradas