SUMILLA:

La primera venta de inmuebles futuros se encuentra gravada con el IGV. La obligación tributaria nacerá en la fecha de percepción, parcial o total, del ingreso.

 

INFORME N° 104-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la venta de bien futuro, en el caso de inmuebles, se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, bajo el supuesto regulado en el inciso d) del artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, se entiende que la consulta está orientada a establecer si la primera venta de un bien inmueble futuro se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV) y, de ser así, en qué oportunidad nacería la obligación tributaria.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

El inciso d) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV señala que dicho impuesto grava la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

Añade el citado dispositivo que también se encontrará gravada la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo.

Agrega, que lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.

Ahora bien, el inciso a) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV dispone que para los efectos de la aplicación del citado impuesto se entiende por venta:

  1. Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes; y,
     

  2. El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por dicho TUO y su Reglamento.

Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1534° del Código Civil, los contratos pueden tener como objeto la transferencia de propiedad de bienes futuros.

Por lo expuesto, toda vez que la normativa que regula el IGV no ha distinguido si las operaciones de venta deben recaer sobre bienes existentes o bienes futuros, la venta de bien futuro, en el caso de inmuebles, se encuentra gravada con el IGV. Dicha posición también ha sido sustentada por la SUNAT en la Directiva N° 012-99/SUNAT(1).

De otro lado, cabe mencionar que el inciso f) del artículo 4° del TUO de la Ley del IGV dispone que en la primera venta de inmuebles, la obligación tributaria se origina en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total.

En tal sentido, dicha regla sobre nacimiento de la obligación tributaria también se aplica a la primera venta de inmuebles futuros.

CONCLUSIÓN:

La primera venta de inmuebles futuros se encuentra gravada con el IGV. La obligación tributaria nacerá en la fecha de percepción, parcial o total, del ingreso.

Lima, 6 de junio de 2007

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Mediante esta Directiva se precisó que la primera venta de inmuebles futuros está incluida dentro de los alcances del Literal B del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ebb/
A0283 - D7
Impuesto General a las Ventas – primera venta de inmueble futuro

DESCRIPTOR :
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.1 Operaciones gravadas
1.1.4 Primera venta de inmuebles