SUMILLA :

El sujeto no domiciliado puede solicitar la emisión del Certificado de Recuperación del Capital Invertido después de la enajenación de los bienes o derechos para efecto de la deducción a que hace referencia el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

No obstante, no procede la deducción del capital invertido respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT.


INFORME N° 112-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si es válida y legal la alternativa de solicitar la emisión de la certificación de la recuperación de capital invertido con posterioridad a la enajenación de los bienes o derechos correspondientes.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. De acuerdo con el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de esta Ley(3), según sea el caso.

    Agrega que los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior. 

    Asimismo, el inciso g) del citado artículo establece que, para los efectos de la aludida retención, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario, el importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a las normas que a tal efecto establecerá el Reglamento. 

    Por su parte, el artículo 57° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se entenderá por recuperación del capital invertido para efecto de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del artículo 76° de la Ley:

  1. Tratándose de la enajenación de bienes o derechos: el costo computable se determinará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20° y 21° de la Ley y el artículo 11° del Reglamento.

    Agrega dicho inciso que la SUNAT con la información proporcionada sobre los bienes o derechos que se enajenen o se fueran a enajenar emitirá una certificación dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo sin que la SUNAT se hubiera pronunciado sobre la solicitud, la certificación se entenderá otorgada en los términos expresados por el contribuyente.

    Adiciona el mismo inciso que la certificación referida en el párrafo anterior, cuando hubiere sido solicitada antes de la enajenación, se regirá por las siguientes disposiciones:

  2. i)  Tendrá validez por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario desde su emisión y en tanto, a la fecha de enajenación, no varíe el costo computable del bien o derecho.

    ii) En caso a la fecha de la enajenación varíe el costo computable a que se refiere el acápite anterior, se deberá requerir la emisión de un nuevo certificado; excepto en los supuestos en que la variación se deba a diferencias de cambio de moneda extranjera, en cuyo caso procederá la actualización por parte del enajenante a dicha fecha.

    iii) El enajenante y el adquirente deberán comunicar a la SUNAT la fecha de enajenación del bien o derecho, dentro de los 30 días siguientes de producida ésta.

No procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76° de la Ley, respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT.

  1. Tratándose de la explotación de bienes que sufran desgaste: una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los importes pagados o acreditados.

  1. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la recuperación del capital invertido constituye una deducción permitida por la ley a fin de establecer la renta neta de los sujetos no domiciliados, la cual resulta aplicable únicamente en el caso de rentas que provengan de la enajenación de bienes o derechos, así como de la explotación de bienes que sufren desgaste.

    Dicha deducción debe efectuarse con arreglo a lo establecido en el Reglamento, según el cual tratándose de la enajenación de bienes o derechos, su importe corresponderá al costo computable de los mismos y su certificación deberá ser solicitada por el sujeto no domiciliado a la SUNAT.
     

  2. Sobre la oportunidad que tiene el sujeto no domiciliado para solicitar el certificado de recuperación del capital invertido, si bien la norma reglamentaria establece la posibilidad de que sea solicitado antes de la enajenación del bien o derecho, dicha norma no efectúa restricción alguna para que la solicitud del referido certificado proceda luego de producida tal enajenación(4).

    En efecto, la norma bajo comentario únicamente contempla la improcedencia de la deducción del capital invertido respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT y no ha previsto similar efecto para las enajenaciones producidas antes de dicha expedición.

    Al respecto, el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 04078-1-2007 ha señalado que "el inciso a) del artículo 57º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 062-2006-EF, al cual hace referencia la Administración en la resolución apelada, tampoco limita el goce de la deducción del capital invertido a que la solicitud se presente antes de la enajenación."

    En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el sujeto no domiciliado puede solicitar la emisión del Certificado de Recuperación del Capital Invertido después de la enajenación de los bienes o derechos para efecto de la deducción a que hace referencia el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIÓN:

El sujeto no domiciliado puede solicitar la emisión del Certificado de Recuperación del Capital Invertido después de la enajenación de los bienes o derechos para efecto de la deducción a que hace referencia el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

No obstante, no procede la deducción del capital invertido respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT.

Lima, 19.06.2007

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias.

(2) Publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.

(3) Los cuales señalan las tasas aplicables para el cálculo del Impuesto, tratándose de personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, así como personas jurídicas no domiciliadas, respectivamente.  

(4) Debe tenerse en cuenta que antes de la modificación efectuada por el Decreto Supremo Nº 062-2006-EF al inciso a) del artículo 57º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la emisión del Certificado de Recuperación del Capital Invertido sólo podía efectuarse con posterioridad a la enajenación del bien o derecho.

Sin embargo, con la dación del mencionado Decreto Supremo se amplía la posibilidad de solicitar la emisión del aludido Certificado con anterioridad a la enajenación del bien o derecho.

 

 

 

 

 

 

 

 

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A298-D7
IMPUESTO A LA RENTA – Certificado de Recuperación del Capital Invertido

INFORME N° 112-2007-SUNAT/2B0000
II. IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1 Rentas de Tercera Categoría
7.1.2 Deducciones