Sumilla:

Toda vez que la compensación surte efectos en la fecha de coexistencia del crédito y la deuda tributaria por concepto de tributos retenidos y/o percibidos, es decir, dentro del plazo establecido para pagarla, no se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, aun cuando el acto administrativo que declara la compensación se emita y notifique luego del vencimiento de dicho plazo.

INFORME N° 114-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta:

¿Si el acto administrativo por el cual se declara compensada una deuda por concepto de tributos retenidos y/o percibidos es emitido con fecha posterior al vencimiento del plazo para abonar la citada deuda, vencimiento que coincide con el momento de la coexistencia de la deuda y el crédito, se configuraría la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del TUO del Código Tributario?.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

Para efecto de la presente consulta se parte de las siguientes premisas:

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

  1. Conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 40° del TUO del Código Tributario, la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:

  1. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley. 
     

  2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria:

a. Si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere dicho artículo.

b. Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe una deuda tributaria pendiente de pago.

En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el artículo 31º.

  1. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale.

Agrega dicho artículo que la compensación señalada en los numerales 2) y 3) del párrafo precedente surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos.

Añade que se entiende por deuda tributaria materia de compensación a que se refieren los numerales 2 y 3 del primer párrafo del presente artículo, al tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisión o, en su defecto, detección de la infracción, respectivamente, o al saldo pendiente de pago de la deuda tributara, según corresponda(1).

Fluye de las normas citadas que la compensación en materia tributaria es un medio para extinguir la deuda tributaria con los créditos tributarios que pudiera tener el deudor tributario por concepto de tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 40° del TUO del Código Tributario, la cual surtirá efectos, en los casos de la compensación de oficio y a solicitud de parte, en la fecha en que coexistan la deuda y el crédito tributario materia de compensación.

Así, en el supuesto planteado, vale decir, en el caso de la compensación de oficio o a solicitud de parte de una deuda tributaria por concepto de retenciones que se pretende compensar con un crédito anterior al vencimiento de la misma, tal compensación surtirá efectos en la fecha de la coexistencia con la deuda tributaria materia de compensación, independientemente de la fecha de emisión o notificación del acto administrativo que declare efectuada tal compensación.

  1. Ahora bien, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias "no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos".

Al respecto, el tipo legal citado en el párrafo precedente toma en consideración el hecho de que los agentes de retención o percepción no pongan a disposición del fisco los montos recaudados dentro del plazo legal. Así, dicha infracción se configura cuando el agente de retención o percepción deja de ingresar el monto retenido o percibido dentro del plazo en que se encuentra obligado para hacerlo.

Sin embargo, para efecto de establecer si en el supuesto planteado en la consulta, se configuró o no la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, debe tenerse en cuenta que, según lo señalado en el numeral 1 del presente informe, de efectuarse la compensación de un crédito con una deuda tributaria que cumplan con todos los requisitos del artículo 40° del TUO del Código Tributario, y en tanto el crédito sea anterior al vencimiento de la deuda por tributo a compensar, tal compensación surtirá efectos en la fecha en que coexista este con la deuda tributaria.

En ese sentido, en el supuesto planteado, toda vez que la compensación surte efectos en la fecha de coexistencia del crédito y la deuda tributaria por concepto de tributos retenidos y/o percibidos, lo cual implica para todo propósito legal la extinción de la deuda tributaria dentro del plazo establecido para pagarla, no se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del TUO del Código Tributario(2).

CONCLUSIÓN:

En el supuesto planteado, toda vez que la compensación surte efectos en la fecha de coexistencia del crédito y la deuda tributaria por concepto de tributos retenidos y/o percibidos, es decir, dentro del plazo establecido para pagarla, no se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, aun cuando el acto administrativo que declara la compensación se emita y notifique luego del vencimiento de dicho plazo.

Lima, 22.6.2007

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1)  Texto vigente con la modificación efectuada por el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 981.

(2) Este criterio también es adoptado por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 04236-4-2003, 01240-4-2006, 09536-1-2004, 02382-2-2006, 907-1-99, 03281-2-2003.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

pgj
A0578-D6
CÓDIGO TRIBUTARIO – Compensación e Infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del TUO del Código Tributario.

Descriptor :
I. CÓDIGO TRIBUTARIO
1. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.2. deuda tributaria
1.2.3. COMPENSACIÓN
IV. INFRACCIONES Y SANCIONES
4.4. INFRACCIONES