SUMILLA:

En el supuesto planteado en la consulta, en el cual se emite un cheque no negociable girado contra una cuenta individual en dólares abierta en el Banco "A", a la orden del Banco "B", en el que el titular no mantiene cuenta alguna, para fines de que el Banco "B" realice el cambio de moneda de dólares a soles y deposite los soles en una cuenta que el referido titular tiene en el Banco "C"; se encuentran gravados con el ITF tanto el débito que efectúa el Banco "A" en la cuenta de su cliente, como la acreditación que se efectúa en la cuenta que dicho cliente tiene en el Banco "C", debiendo dichos Bancos realizar la retención del Impuesto respectivo.


INFORME N° 122-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se plantea el supuesto de un cliente del Banco "A" que emite un cheque no negociable con cargo en su cuenta corriente en dólares a la orden del Banco "B", a fin que éste realice un cambio de moneda de dólares a soles. La operación de cambio se ejecuta cuando el Banco "B" deposita los soles en la cuenta (en moneda nacional) del mismo cliente pero en el Banco "C".

Al respecto, se consulta si dicha transacción se encuentra comprendida dentro de los alcances de la inafectación al Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) prevista en el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 28194 y, de no ser así, ¿cuáles serían las operaciones gravadas y qué Banco debería efectuar la retención?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En relación con el supuesto planteado, se parte de la premisa que el girador del cheque no negociable tiene cuentas bancarias individuales en los Bancos "A" y "C", mas no en el Banco "B", y que los débitos y acreditaciones se realizan en dichas cuentas.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. De acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 9° de la Ley, el ITF grava la acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del Sistema Financiero (ESF)(1), excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma ESF o entre sus cuentas mantenidas en diferentes ESF.

A tal efecto, los incisos b) y c) del artículo 6° del Reglamento definen como "acreditación" a todo incremento del saldo contable de las cuentas que el contribuyente posee en alguna ESF y, como "débito", a toda disminución del saldo contable de las referidas cuentas.

A su vez, el inciso h) del artículo 1° del Reglamento define como "transferencia" a la autorización para que la ESF debite en la cuenta del ordenante un determinado importe, para ser abonado en otra cuenta del propio ordenante o en la cuenta de un tercero beneficiario, en la misma plaza o en otra distinta; añade que la operación puede ser realizada por la ESF que recibió la orden, o por otra a quien ésta le encargue su realización.

  1. Ahora bien, en cuanto a la inafectación establecida en el citado inciso a) del artículo 9° de la Ley, el numeral 1 del artículo 7° del Reglamento señala que la misma procederá, tratándose de cuentas individuales, cuando el titular de ambas sea el mismo.

Por su parte, y también para efectos de la procedencia de la citada inafectación, el numeral 2 del aludido artículo 7° dispone que las ESF intervinientes deberán verificar, tratándose de transferencias, que los fondos se debiten y acrediten en cuentas a nombre del mismo titular; y tratándose de acreditaciones y débitos, que el instrumento financiero(2) utilizado permita verificar que su girador es el mismo titular de la cuenta en la cual se acredita el instrumento financiero.

  1. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el ITF grava la acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las ESF, encontrándose, sin embargo, inafecta la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma ESF o entre cuentas mantenidas en diferentes ESF.

Para efecto de dicha inafectación, las ESF intervinientes deben verificar, en el caso de transferencias, que los fondos se debiten y acrediten en cuentas a nombre del mismo titular; y en caso de acreditaciones y débitos, que el instrumento financiero utilizado permita verificar que su girador es el mismo titular de la cuenta en la cual se acredita el instrumento financiero.

  1. Así pues, fluye de lo anterior que, tratándose de operaciones de acreditación y débito, la inafectación opera siempre que dichas operaciones se realicen entre cuentas de un mismo titular, esto es, directamente de una cuenta a otra mediante la utilización de un instrumento financiero; no encontrándose contemplada en las normas indicadas anteriormente, la posibilidad de que en la operación participe un tercero distinto a los Bancos en los cuales el cliente tiene sus cuentas involucradas en la operación.

Al respecto, se debe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el tercer párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

En ese sentido, dado que en el supuesto materia de consulta, se gira un cheque no negociable a la orden del Banco "B", entidad financiera en la cual el titular que expide el cheque no tiene una cuenta a su nombre; dicho supuesto no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la inafectación prevista en el inciso a) del artículo 9° de la Ley.

  1. Ahora bien, conforme fluye del tenor de la consulta, el supuesto planteado en la misma involucra las siguientes operaciones:

  1. Emisión de cheque no negociable por el Banco "A" a la orden del Banco "B" con cargo a la cuenta corriente en dólares del cliente.
     

  2. Banco "B" hace efectivo el cheque girado a su orden y realiza el cambio a soles del importe en moneda extranjera consignado en el mismo.
     

  3. Banco "B" deposita el monto en soles en la cuenta que mantiene el citado cliente en el Banco "C".

Como se puede apreciar, las operaciones indicadas en los literales a) y c) constituyen operaciones de débito y acreditación, respectivamente que, en virtud de lo indicado en el numeral anterior, no se encuentran comprendidas en la inafectación prevista en el inciso a) del artículo 9° de la Ley y, por ende, están gravadas con el ITF.

En cuanto al sujeto obligado a efectuar la retención del Impuesto que grava dichas operaciones, cabe indicar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 16.1 del artículo 16° de la Ley, son responsables del ITF, en calidad de agentes retenedores o perceptores, según corresponda, las ESF por las operaciones señaladas en los incisos a), b), c), d), numeral 1 del inciso e), e incisos i) y j) del artículo 9° de la misma.

Así pues, atendiendo a lo establecido en la citada disposición, corresponderá efectuar las retenciones respectivas a los Bancos "A" y "C"; el primero, por la operación de débito de la cuenta de su cliente y, el segundo, por la operación de acreditación en la cuenta de su cliente.

Finalmente, en lo que corresponde a la operación detallada en el literal b), es del caso señalar que la misma constituye una compraventa de moneda extranjera, respecto de la cual debe tenerse en cuenta lo concluido en el Informe N° 045-2004-SUNAT/2B0000(3), según el cual dicha operación no se encuentra gravada con el ITF, sea que la misma se realice en efectivo o mediante cualquier otra modalidad(4).

CONCLUSIÓN:

En el supuesto planteado en la consulta, en el cual se emite un cheque no negociable girado contra una cuenta individual en dólares abierta en el Banco "A", a la orden del Banco "B", en el que el titular no mantiene cuenta alguna, para fines de que el Banco "B" realice el cambio de moneda de dólares a soles y deposite los soles en una cuenta que el referido titular tiene en el Banco "C"; se encuentran gravados con el ITF tanto el débito que efectúa el Banco "A" en la cuenta de su cliente, como la acreditación que se efectúa en la cuenta que dicho cliente tiene en el Banco "C", debiendo dichos Bancos realizar la retención del Impuesto respectivo.

Lima, 6 JUL 2007

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) De acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 2° de la Ley, se entiende por “Empresas del Sistema Financiero” a las empresas bancarias, empresas financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar depósitos del público, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular y empresas de desarrollo de la pequeña y micro empresa -EDPYMES- a que se refiere la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, y normas modificatorias.

Agrega la norma que están igualmente comprendidos el Banco de la Nación, COFIDE, el Banco Agropecuario, el Banco Central de Reserva del Perú, así como cualquier otra entidad que se cree para realizar intermediación financiera relacionada con actividades que el Estado decida promover.

(2) El inciso d) del artículo 6° del Reglamento define como “instrumento financiero” a cualquier título o valor negociable que contenga una obligación de pago. Agrega que comprende tanto los emitidos por las ESF como cualquier otro adquirido a través de éstas.

(3) Disponible en la página web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)

(4) Según se agrega en dicho Informe, si para dicha operación se utilizan cuentas abiertas en las ESF, serán los débitos o acreditaciones respectivos los que se encontrarán gravados con el Impuesto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0260-D7
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS – OPERACION ENTRE CUENTAS DE UN MISMO TITULAR

DESCRIPTOR
VIII. REGÍMENES ESPECIALES
OTROS
Impuesto a las Transacciones Financieras-ITF