SUMILLA:

El monto declarado y no aplicado de percepciones de períodos anteriores a que se refiere el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT constituye un concepto que no forma parte de la determinación del IGV.

En ese sentido, toda vez que la rectificación del referido concepto, efectuada a fin de consignar el monto correcto pendiente de aplicación resultante de la declaración del período anterior, no altera la determinación del IGV, no existe condicionamiento alguno para que la declaración que modifica únicamente aquél surta efectos con su sola presentación, para fines de la devolución a que se refiere el numeral 14.2 del artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT.


INFORME N° 125 -2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si, para efecto de solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas a que se refiere el numeral 14.2 del artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT, es necesario esperar el plazo de 60 días hábiles dispuesto en el artículo 88° del Código Tributario en el supuesto que se haya presentado una declaración jurada rectificatoria incrementando el saldo acumulado de percepciones no aplicadas (percepciones de períodos anteriores).

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta formulada hace referencia a un supuesto en el que el deudor tributario (cliente) presenta una declaración rectificatoria respecto de su declaración jurada pago del IGV – PDT 621, modificando únicamente el dato correspondiente al monto de las percepciones de períodos anteriores declaradas y no aplicadas, consignando el monto correcto pendiente de aplicación resultante de su declaración del período anterior.

Al respecto, en cuanto a los efectos de dicha declaración rectificatoria debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 88° del TUO del Código Tributario, la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.

Agrega el citado artículo que la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma, vencido el cual, la declaración podrá ser rectificada dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva(1), la que surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades.

Pues bien, en el supuesto materia de consulta, la modificación efectuada a la información consignada en la declaración jurada pago del IGV está referida al monto declarado y no aplicado de percepciones de períodos anteriores a que se refiere el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT, concepto que no forma parte de la determinación del IGV. Ello, atendiendo al carácter de anticipo de dichas percepciones(2), cuya deducción -como la de cualquier pago efectuado en forma previa- es posterior a la determinación del Impuesto y, por ende, no forma parte de la misma(3)(4).

En ese sentido, estando a que la modificación del concepto en mención, no involucra ningún dato vinculado a la determinación de la obligación tributaria, la que permanece inalterable; no existe condicionamiento alguno para que la mencionada declaración surta efectos con su sola presentación, para fines de la devolución a que se refiere el numeral 14.2 del artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT.

Es del caso señalar que si bien dicha norma establece que el cliente(5), sujeto del IGV, podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) períodos consecutivos(6), y aun cuando -como ya se mencionó anteriormente- la declaración que modifica dicho monto surte efectos con su sola presentación, ello no enerva la facultad de la Administración Tributaria para que en el procedimiento iniciado en la solicitud de devolución realice la verificación o fiscalización correspondiente.

CONCLUSIÓN:

El monto declarado y no aplicado de percepciones de períodos anteriores a que se refiere el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT constituye un concepto que no forma parte de la determinación del IGV.

En ese sentido, toda vez que la rectificación del referido concepto no altera la determinación del IGV, no existe condicionamiento alguno para que la declaración que modifica únicamente aquél surta efectos con su sola presentación, para fines de la devolución a que se refiere el numeral 14.2 del artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT.

Lima, 09 julio 2007.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) Añade que, transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna.

(2) Héctor B. Villegas, citando a Arístides Corti, señala que los anticipos “son cuotas de un presunto impuesto futuro (...). Este instituto se presenta como una obligación tributaria que determinados sujetos pasivos deben cumplir antes de que se perfeccione el hecho imponible (...).”

En: “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Editorial Depalma. Buenos Aires. 5ª Edición. 1994. Págs. 299 y siguientes.

(3) Así fluye además de lo establecido en el artículo 31° del TUO del IGV y el numeral 14.1 del artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT, conforme a los cuales las percepciones practicadas por los Agentes de Percepción hasta el último día del período al que corresponda la declaración, podrá ser deducida por el cliente, sujeto del IGV, de su Impuesto a pagar del período; Impuesto que debe determinarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 11° del mismo TUO.

(4) La misma posición fluye del pronunciamiento vertido por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 03860-5-2004.

(5) Según el literal g) del artículo 1° de dicha Resolución, para efectos de la misma se entiende por “cliente” al sujeto que adquiera bienes de un Agente de Percepción.

(6) Agrega la norma que tratándose de clientes cuyas operaciones exoneradas del IGV y/o exportaciones facturadas superen el cincuenta por ciento (50%) del total de sus operaciones declaradas correspondientes al último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, podrán solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en dicha declaración, no siendo necesario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo de tres (3) períodos consecutivos.      

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

zvs
A0163-D7
IGV : Devolución de percepciones no aplicadas
CÓDIGO TRIBUTARIO: Efectos de la presentación de una declaración rectificatoria.

DESCRIPTOR:
I. CODIGO TRIBUTARIO
2. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS
2.3. Valores.
2.3.2. Orden de Pago.
3. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
3.1. Actos de la administración.
3.1.1. Nulidad y anulabilidad.
3.3. Procedimiento contencioso administrativo.
3.3.4. Admisibilidad.