SUMILLA:

No se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta el producto de la venta en el exterior, en forma definitiva, ilimitada y exclusiva de derechos patrimoniales sobre programas de instrucciones para computadoras (software), realizado por personas no domiciliadas en el país a favor de una entidad del Sector Público Nacional, cuya entrega se otorgará desde el exterior por medios no físicos (Internet, satélite, línea dedicada, etc.) para su uso en el país
 

INFORME Nº 144-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta la cesión de programas de software de computadoras por parte de personas naturales o jurídicas no domiciliadas a favor de entidades del Sector Público Nacional, cuando dicho software es suministrado desde el exterior por medios no físicos para su uso en el país.

Al respecto, se señala como premisas de la consulta las siguientes:

  1. La cesión de programas de instrucción para computadoras (software) no genera regalías sino que constituye una enajenación, conforme a los criterios expuestos mediante el Informe Nº 311-2005-SUNAT/2B0000(1).
     

  2. El software es suministrado por el proveedor no domiciliado desde el exterior por medios no físicos (Internet, satélite, línea dedicada, etc.).
     

  3. El proveedor del software, entidad no domiciliada, no tiene un establecimiento permanente en el país ni ha desplegado actividad en el territorio peruano para fines de llevar a cabo la cesión del programa.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

ANÀLISIS:

En principio, entendemos que la consulta plantea el supuesto de un sujeto no domiciliado que efectúa la venta en el exterior, en forma definitiva, ilimitada y exclusiva, de derechos patrimoniales sobre programas de instrucciones para computadoras (software)(2), a favor de una entidad del Sector Público Nacional.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

El artículo 6º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que están sujetas al Impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.

Agrega, dicho artículo que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

Por su parte, el inciso e) del artículo 9º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana a las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en el territorio nacional.

Como puede apreciarse de las normas citadas, nuestra legislación del Impuesto a la Renta, para el caso de sujetos no domiciliados en el país, adopta como criterio de vinculación el criterio objetivo de la localización de la fuente. Así, constituye renta de fuente peruana, entre otras, la originada en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en el territorio nacional.

Ahora bien, toda vez que en el supuesto de la consulta, las rentas se originan por actividades que no se llevan a cabo en el territorio nacional; vale decir, actividades llevadas a cabo en el exterior, las mismas calificarían como rentas de fuente extranjera.

En consecuencia, no se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta el producto de la venta en el exterior, en forma definitiva, ilimitada y exclusiva de derechos patrimoniales sobre programas de instrucciones para computadoras (software), realizado por personas no domiciliadas en el país a favor de una entidad del Sector Público Nacional, cuya entrega se otorgará desde el exterior por medios no físicos (Internet, satélite, línea dedicada, etc.) para su uso en el país.

CONCLUSIÓN:

No se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta el producto de la venta en el exterior, en forma definitiva, ilimitada y exclusiva de derechos patrimoniales sobre programas de instrucciones para computadoras (software), realizado por personas no domiciliadas en el país a favor de una entidad del Sector Público Nacional, cuya entrega se otorgará desde el exterior por medios no físicos (Internet, satélite, línea dedicada, etc.) para su uso en el país.

Lima, 9 de agosto de 2007.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1)  El mismo que se encuentra disponible en la página web de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe)  

En dicho Informe se concluye lo siguiente: 

  1. Para efectos del Impuesto a la Renta, en la adquisición de copias de software, la retribución que pagan los licenciatarios a los licenciantes respecto de contratos que impliquen la simple licencia de uso personal de tales programas para computadoras no califica como regalía. 
     

  2. En la adquisición de software hecho a la medida o de programas estandarizados, la retribución que se pague será la contraprestación a una enajenación de bienes tratándose de adquisiciones que impliquen el simple otorgamiento de licencias de uso personal del software. 
     

  3. Cuando un distribuidor adquiere una o más copias de un programa estandarizado para destinarlos a su comercialización como mercadería, la retribución que pague por dicha adquisición constituirá una regalía. 
     

  4. Cuando se entrega un solo ejemplar del programa que se instala en el servidor  para ser utilizado desde un número determinado de computadoras, por cada una de las cuales se paga las correspondientes licencias de uso, se está ante una enajenación para efectos del Impuesto a la Renta.

(2) Según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias, cuando la contraprestación corresponda a la cesión definitiva, ilimitada y exclusiva de los derechos patrimoniales sobre el programa, se entenderá configurada una enajenación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs
A0362-D7
Impuesto a la Renta: Renta de fuente peruana – enajenación de software.

DESCRIPTOR :
II. IMPUESTO A LA RENTA
BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO.
2.2. No Domiciliados.