Sumilla:

Las asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones afectas podrán afectarse al RER, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en los artículos 117° y 118° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para tal efecto.

Este acogimiento no es incompatible con el goce de la exoneración contemplada en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no existe norma que establezca tal limitación.

 

INFORME N° 164-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro pueden optar por acogerse al Régimen General o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta y gozar de la exoneración al pago de dicho impuesto siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son contribuyentes del Impuesto, entre otros, las personas jurídicas.

    Agrega que, para efectos de la mencionada Ley, se consideran personas jurídicas, entre otras, las asociaciones, las comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las fundaciones no consideradas en el artículo 18° del citado TUO.

    Por su parte, el inciso c) del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que no son sujetos del Impuesto las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia.

    Conforme se puede apreciar de las normas antes citadas, son contribuyentes del Impuesto a la Renta, entre otros, las asociaciones y las fundaciones afectas(2).
     

  2. Ahora bien, el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que están exonerados del Impuesto hasta el 31.12.2008 las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

    Agrega la norma que, la disposición estatutaria a que se refiere este inciso no será exigible a las entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que deberán estar inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Así pues, tratándose de las rentas de asociaciones sin fines de lucro y fundaciones afectas cuyo instrumento de constitución comprenda alguno o algunos de los fines antes detallados, dichas rentas se encontrarán exoneradas del Impuesto a la Renta siempre que las mismas sean destinadas a sus fines específicos en el país y se cumpla con los demás requisitos establecidos.
     

  3. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, podrán acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER), entre otros, las personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las actividades señaladas en los acápites i y ii siguientes, siempre que no se encuentren en alguna de las exclusiones previstas en el artículo 118° de dicho TUO:

  4. i. Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.

    ii. Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el acápite anterior.

En tal sentido, considerando que las asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones afectas generan rentas de tercera categoría, las mismas podrán afectarse al RER, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en los artículos 117° y 118° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para tal efecto.

Este acogimiento no es incompatible con el goce de la exoneración contemplada en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no existe norma que establezca tal limitación.

CONCLUSIÓN:

Las asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones afectas podrán afectarse al RER, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en los artículos 117° y 118° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para tal efecto.

Este acogimiento no es incompatible con el goce de la exoneración contemplada en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no existe norma que establezca tal limitación.

Lima, 20 SEPT 2007

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias.

(2) Vale decir, aquellas fundaciones cuyos fines exclusivos no se encuentran comprendidos en el inciso c) del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0465-D7
Impuesto a la Renta - Afectación de las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro al Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

Descriptor
:
II. Impuesto a la Renta
16. Régimen Especial