SUMILLA :

  1. La estabilidad tributaria garantizada mediante contrato suscrito con el Estado al amparo del Título Noveno del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, beneficia al titular de la actividad minera por el plazo de 15 años sólo por las inversiones realizadas que se encontraban previstas en el Estudio de Factibilidad, teniendo en cuenta el monto definitivo que demandó para su ejecución en determinada concesión o Unidad Económico-Administrativa.
     

  2. Los contribuyentes que celebren contratos de estabilidad tributaria, al amparo de los artículos 82° y 83° del TUO de la Ley General de Minería, suscritos a partir del 15.8.1998, se encuentran obligados a presentar sus declaraciones y a efectuar sus pagos, en el año 2002 y en adelante, en moneda nacional. De igual modo procederán respecto de las inversiones que no gocen del beneficio de estabilidad tributaria.
     

  3. De optar el titular de la actividad minera que celebre un contrato con el Estado por un plazo de 15 años, por el tratamiento especial de la depreciación previsto en el artículo 84° del TUO de la Ley General de Minería, no existe impedimento para que año a año varíe, ya sea incrementando o disminuyendo, la tasa global, siempre que no se sobrepase el límite establecido y se cumpla con los demás requerimientos legales.

Asimismo, los términos “tasa global” resultan de aplicación a todos los bienes conformantes del activo fijo, a excepción de las edificaciones y construcciones.

 

INFORME N° 166-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con los contratos de garantía y medidas de promoción a la inversión minera que se suscriben al amparo de lo establecido en la Ley General de Minería se formulan las siguientes consultas:

  1. Los titulares de la actividad minera gozan de estabilidad tributaria garantizada mediante contrato suscrito por el plazo de 15 años contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso; sin embargo, ¿se puede concluir, que en aplicación del artículo 83° del TUO de la Ley General de Minería, dicho beneficio contractual sólo será aplicable hasta por el monto de la inversión aprobada?
     

  2. Una empresa minera que, respecto a determinada concesión, ha celebrado un Contrato de Estabilidad Tributaria con el Estado Peruano y por ende, puede llevar su contabilidad y determinar en moneda extranjera, ¿puede declarar y determinar el total de su obligación tributaria -esto es incluida la inversión no estabilizada- en moneda extranjera? o no obstante, de encontrarse bajo la figura anterior o de tener una inversión estabilizada bajo el imperio del anterior artículo 87° del Código Tributario(1) y otra con el nuevo texto del referido dispositivo, ¿podrían efectuar el total de su determinación de sus tributos en moneda nacional? (con la modificación efectuada a este numeral por la Ley N° 27038, vigente del 1.1.1999 al 5.2.2004).
     

  3. El artículo 84° del TUO de la Ley General de Minería, dispuso que los Contratos de Estabilidad Tributaria garantizarán al titular de la actividad minera, entre otros beneficios, la facultad de ampliar las tasas anuales de depreciación de las maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos hasta el límite máximo del 20% anual como tasa global de acuerdo a las características propias de cada proyecto, ¿debemos entender que la referida depreciación es una acelerada y por consiguiente, la facultad de ampliación hasta el límite otorgado, parte de acuerdo a las tasas de depreciación fijadas en la Ley del Impuesto a la Renta?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En relación a la primera consulta, cabe indicar lo siguiente:

El artículo 82° del TUO de la Ley General de Minería indica que, a fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 5,000 TM/día referentes a una o más Unidades Económicas Administrativas, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de quince años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso.

Agrega que, para efectos del contrato a que se refiere el párrafo precedente, se entiende por Unidad Económica Administrativa, el conjunto de concesiones mineras ubicadas dentro de los límites señalados por el artículo 44° de dicho TUO(2), las plantas de beneficio y los demás bienes que constituyan una sola unidad de producción por razón de comunidad de abastecimiento, administración y servicios que, en cada caso, calificará la Dirección General de Minería.

A su vez, el artículo 83° del citado TUO señala que tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior, los titulares de la actividad minera, que presenten programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 20´000,000.00, para el inicio de cualesquiera de las actividades de la industria minera.

Añade que tratándose de inversiones en empresas mineras existentes, se requerirá un programa de inversiones no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 50’000,000.00.

Asimismo, establece que, por excepción, tendrán derecho a acceder a estos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 50’000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatización, según el Decreto Legislativo N° 674.

Agrega dicho artículo que el efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera a favor de la cual se efectúe la inversión.

Por su parte, el inciso a) del artículo 80° del TUO de la Ley General de Minería señala que los contratos de estabilidad(3)(4) garantizarán al titular de la actividad minera la estabilidad tributaria, por la cual quedará sujeto, únicamente, al régimen tributario vigente a la fecha de aprobación del programa de inversión, no siéndole de aplicación ningún tributo que se cree con posterioridad ni los cambios que pudieren introducirse en el régimen de determinación y pago de los tributos que le sean aplicables, salvo que el titular de la actividad minera opte por tributar de acuerdo con el régimen modificado.

Ahora bien, el artículo 85° del citado TUO dispone que los titulares de la actividad minera, comprendidos en los alcances de los artículos 82° y 83° de dicho TUO, para gozar de los beneficios garantizados, presentarán un estudio de factibilidad técnico-económico, que tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser aprobado por la Dirección General de Minería en un plazo máximo de noventa días naturales; transcurridos éstos y de no haber pronunciamiento por dicha Dirección, se dará automáticamente por aprobado en este último día, que será el que rija para los efectos de fijar la fecha de la estabilidad del régimen tributario y de las garantías que fueron aplicables a partir de la indicada fecha.

Además dispone que para acreditar el monto de inversión realizado, deberá presentarse una declaración jurada, refrendada por auditor externo.

De otro lado, el inciso d) del artículo 2° del Reglamento establece que las disposiciones contenidas en el Título Noveno del TUO de la Ley General de Minería se aplican de pleno derecho, entre otros, a todos los titulares de la actividad minera, definidos como personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad minera en una concesión o concesiones agrupadas en una Unidad Económica Administrativa, como concesionarios o cesionarios, siempre que celebren un contrato de estabilidad bajo los artículos 78° y 82° del referido TUO.

Asimismo, el citado artículo señala que cuando la persona natural o jurídica sea titular de varias concesiones o Unidades Económico - Administrativas, la calificación sólo surtirá efecto para aquellas concesiones o unidades que estén sustentadas, entre otras, por el contrato a que se refiere el presente artículo.

El artículo 22° del citado Reglamento dispone que las garantías contractuales, beneficiarán al titular de la actividad minera exclusivamente por las inversiones que realice en las concesiones o Unidades Económico-Administrativas.

Ahora bien, el artículo 19° del Reglamento establece que el Estudio de Factibilidad mencionado en el artículo 85° del TUO de la Ley General de Minería, deberá contener entre otra información, el plazo, cronograma de ejecución y monto de inversión desagregado, incluyendo gastos en ingeniería e inspección, capital de trabajo, gastos generales aplicables al proyecto, gastos financieros durante el período de construcción.

A su vez, el artículo 24° del citado Reglamento establece que la Dirección General de Minería deberá elevar al Despacho del Viceministro de Minas, los actuados y la Resolución Directorial por la que se aprueba el Estudio de Factibilidad o Programa de Inversión, según sea el caso, la misma que servirá de base para determinar las inversiones materia de contrato, a efecto de que se proceda a la suscripción de la minuta preparada de acuerdo al modelo aprobado de conformidad con el artículo 86° del TUO de la Ley General de Minería(5).

El artículo 30° del Reglamento dispone que el cumplimiento del Programa y en su caso del Estudio de Factibilidad, se acreditará a los noventa días naturales de la finalización de las obras y puesta en producción del Proyecto al 80% de su producción proyectada, con Declaración Jurada refrendada por auditor externo, la misma que deberá detallar las obras y adquisiciones realizadas, así como el monto financiado con capital propio o créditos con terceros. Adicionalmente, deberá presentarse estados financieros a la fecha de conclusión del proyecto, con anexos o notas demostrativas de las inversiones y adquisiciones realizadas y de su financiación.

Agrega dicho artículo que la Declaración Jurada deberá presentarse ante la Dirección General de Minería y será fiscalizada por ésta dentro de un plazo no mayor de ciento veinte días, bajo responsabilidad del titular, contado a partir de su presentación.

Añade que las observaciones que se efectúen a la Declaración Jurada sólo podrán estar referidas a inversiones y gastos no previstos en el Estudio de Factibilidad o sus modificaciones(6), errores materiales, numéricos u otros similares y deberán estar debidamente fundamentados.

De otra parte, el artículo 31° del citado Reglamento señala que aprobada en forma expresa la Declaración Jurada que acredite el cumplimiento de la ejecución del Programa de Inversión o el Estudio de Factibilidad, el titular de actividad minera y el Estado, deberán otorgar dentro de un plazo que no excederá de treinta días, contado a partir de la fecha de aprobación, una escritura pública declarativa de la ejecución, y la escritura deberá inscribirse en el Registro Público de Minería en la partida correspondiente al titular de la actividad minera.

Como puede verse de las normas citadas, éstas circunscriben el beneficio a la inversión que se realice dentro del Estudio de Factibilidad, el cual, previamente es aprobado por la autoridad administrativa para delimitar el beneficio materia del contrato.

Al respecto, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en la cláusula 5.2 del Modelo de Contrato, el cual señala que el monto definitivo de la inversión se fijará a la terminación de las obras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30° del Reglamento.

En este orden de ideas, puede concluirse que la estabilidad tributaria garantizada mediante un contrato suscrito por el plazo de 15 años al amparo del TUO de la Ley General de Minería, beneficia al titular de la actividad minera sólo por las inversiones realizadas que se encontraban previstas en el Estudio de Factibilidad, teniendo en cuenta el monto definitivo que demandó para su ejecución en determinada concesión o Unidad Económica Administrativa.

A mayor abundamiento, el artículo 25° del Reglamento señala que en los casos de ampliación de instalaciones o nuevas inversiones que gocen contractualmente de la garantía de estabilidad jurídica, el titular de la actividad minera deberá mantener a disposición de la Administración Tributaria los anexos demostrativos de la aplicación del régimen tributario concedido a las referidas ampliaciones o nuevas inversiones(7).

  1. A fin de dar atención a las consultas planteadas en el numeral 2 del presente, se parte de las siguientes premisas:

  1. El contribuyente ha suscrito un contrato de garantía y medidas de promoción a la inversión minera con el Estado Peruano, por un proyecto de inversión, a partir del 15.8.1998, al amparo de lo dispuesto en los artículos 82°, 83° y 84° del TUO de la Ley General de Minería.
     

  2. Las consultas buscan determinar la forma de proceder por parte de dicho titular, en sus obligaciones tributarias vinculadas con las declaraciones y pagos a partir del año 2002, teniendo en cuenta que tiene otros proyectos de inversión en dicho año en los cuales no existe un contrato de estabilidad tributaria.

En ese sentido, cabe indicar lo siguiente:

El artículo 3° del Decreto Supremo N° 084-98-EF sustituyó a partir del 15.8.1998 la subcláusula 9.4.3. del Modelo de Contrato de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión Minera, disponiendo que la cancelación de las obligaciones tributarias y el pago de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de obligaciones tributarias se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 87° del Código Tributario.

Ahora bien, el texto del numeral 4 del artículo 87° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 señala que los libros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado o con entidades y empresas del Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dicha moneda. Añade que, en este último caso, la determinación de la base imponible de los tributos que sean de cargo de los contribuyentes y del monto de dichos tributos se efectuará en moneda extranjera; sin embargo el pago se realizará en moneda nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 35°(8), salvo que cuenten con autorización de la Administración para pagar en dicha moneda extranjera.

Por su parte, el texto del numeral 4 del artículo 87° del Código Tributario, considerando la modificación efectuada mediante la Ley N° 27038, con vigencia a partir del 1.1.1999, señala que los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas(9), y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados unidos de América, considerando lo siguiente:

  1. La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá el procedimiento aplicable.
     

  2. Para la aplicación de saldos a favor generados en períodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional.

Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administración Tributaria, serán emitidos en moneda nacional.

De las normas citadas, se colige que los Contratos de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión Minera suscritos a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 084-98-EF, disponen que los beneficiarios deberán pagar sus obligaciones tributarias de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 87° del Código Tributario.

En ese sentido, los mencionados contratos no estabilizan la moneda con la cual se determina y paga las obligaciones tributarias pues, sobre este punto, tal como lo señala la subcláusula 9.4.3. mencionada, debe procederse conforme a lo establecido en el Código Tributario.

En este orden de ideas, los contribuyentes que han celebrado contratos de estabilidad tributaria, al amparo de los artículos 82° y 83° del TUO de la Ley General de Minería, suscritos a partir del 15.8.1998, se encuentran obligados a presentar sus declaraciones y a efectuar sus pagos, en el año 2002 y en adelante, en moneda nacional. De igual modo procederán respecto de las inversiones que no gocen del beneficio de estabilidad tributaria.

  1. Respecto a la tercera consulta, se parte de las siguientes premisas:

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

El artículo 84° del TUO de la Ley General de Minería establece que los contratos a que se refiere el artículo 83° del mismo TUO garantizarán al titular de la actividad minera, entre otros beneficios, la facultad de ampliar la tasa anual de depreciación de maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos hasta el límite de 20% (veinte por ciento) anual como tasa global de acuerdo a las características propias de cada proyecto, a excepción de las edificaciones y construcciones cuyo límite máximo será el 5% (cinco por ciento) anual(11).

Por su parte, el artículo 17° del Reglamento dispone que, en el caso de los contratos celebrados al amparo del artículo 82° del Texto Único Ordenado, el titular tendrá la facultad de ampliar la tasa anual de depreciación de las maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos, hasta el límite máximo del veinte por ciento anual como tasa global, de acuerdo a las características propias de cada proyecto.

Agrega dicho artículo que la Dirección General de Minería aprobará la tasa máxima de depreciación al aprobar el Estudio de Factibilidad del proyecto.

Finalmente, señala que la tasa podrá ser variada anualmente por el titular, previa comunicación a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, pero sin exceder el límite señalado anteriormente, excepto en los casos en que la propia Ley del Impuesto a la Renta autorice porcentajes globales mayores.

Como puede apreciarse, si bien el contribuyente ha estabilizado el tratamiento común respecto a la depreciación previsto en la legislación del Impuesto a la Renta, también tiene la opción de aplicar el tratamiento especial regulado en el propio TUO de la Ley General de Minería.

Así las cosas, de optar el contribuyente por el tratamiento especial, la tasa global a aplicar tiene como límite máximo el 20% anual, lo cual implica que puede aplicarse en cada ejercicio tasas globales menores al límite señalado, atendiendo a las características del proyecto.

Por tanto, de optarse por el tratamiento especial de la depreciación previsto en el artículo 84° del TUO de la Ley General de Minería, no existe impedimento para que año a año el contribuyente varíe, ya sea incrementando o disminuyendo, la tasa global, siempre que no se sobrepase el límite establecido y se cumpla con los demás requerimientos legales.

De otra parte, y considerando las normas citadas en este numeral, la tasa global aplicable hasta el límite del 20% anual, alcanza a las maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos; exceptuando de dicho concepto a las edificaciones y construcciones, cuyo límite máximo será el 5% anual.

En ese sentido, los términos "tasa global" resultan de aplicación a todos los bienes conformantes del activo fijo, a excepción de las edificaciones y construcciones.

CONCLUSIONES:

  1. La estabilidad tributaria garantizada mediante contrato suscrito con el Estado al amparo del Título Noveno del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, beneficia al titular de la actividad minera por el plazo de 15 años sólo por las inversiones realizadas que se encontraban previstas en el Estudio de Factibilidad, teniendo en cuenta el monto definitivo que demandó para su ejecución en determinada concesión o Unidad Económico-Administrativa.
     

  2. Los contribuyentes que celebren contratos de estabilidad tributaria, al amparo de los artículos 82° y 83° del TUO de la Ley General de Minería, suscritos a partir del 15.8.1998, se encuentran obligados a presentar sus declaraciones y a efectuar sus pagos, en el año 2002 y en adelante, en moneda nacional. De igual modo procederán respecto de las inversiones que no gocen del beneficio de estabilidad tributaria.
     

  3. De optar el titular de la actividad minera que celebre un contrato con el Estado por un plazo de 15 años, por el tratamiento especial de la depreciación previsto en el artículo 84° del TUO de la Ley General de Minería, no existe impedimento para que año a año varíe, ya sea incrementando o disminuyendo, la tasa global, siempre que no se sobrepase el límite establecido y se cumpla con los demás requerimientos legales.

    Asimismo, los términos "tasa global" resultan de aplicación a todos los bienes conformantes del activo fijo, a excepción de las edificaciones y construcciones.

Lima, 20 de setiembre de 2007

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Código Tributario antes de la modificación introducida por la Ley N° 27038.

(2) Dicho dispositivo señala que el titular de más de una concesión minera de la misma clase y naturaleza, podrá agruparlas en Unidades Económicas Administrativas, siempre que se encuentren ubicadas dentro de una superficie de 5 kilómetros de radio, cuando se trate de minerales metálicos no ferrosos o metálicos auríferos primarios; de 20 kilómetros de radio cuando se trate de hierro, carbón o mineral no metálico; y 10 kilómetros en los yacimientos metálicos auríferos detríticos o de minerales pesados detríticos.

Agrega el citado dispositivo que, el agrupamiento de concesiones mineras constituye una unidad económico-administrativa y requiere de resolución aprobatoria de la Dirección General de Minería.

(3) Norma aplicable a los contratos a que se refiere el artículo 83° del TUO de la Ley General de Minería según lo dispone el artículo 84° del mencionado TUO.

(4) De acuerdo con el numeral 1.1 del artículo 1° de la Ley N° 27343, publicada el 6.9.2000, los contratos que se suscriban con el Estado al amparo, entre otros, del TUO de la Ley General de Minería, otorgarán una garantía de estabilidad tributaria que incluirá únicamente a los impuestos vigentes, no siendo de aplicación los impuestos que se creen con posterioridad a la suscripción del contrato correspondiente. 

(5) La Resolución Directoral que aprueba el Estudio de Factibilidad Técnico – Económico forma parte Modelo del contrato, tal como puede apreciarse de lo señalado en la cláusula segunda del respectivo modelo.

 “CLÁUSULA SEGUNDA: APROBACIÓN DEL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD TÉCNICO-ECONÓMICO.
Con fecha .....de ......de......., mediante Resolución Directoral N° ..........................., la Dirección General de Minería ha aprobado el estudio de factibilidad técnico-económico, de acuerdo con lo establecido por el artículo 85° del Texto Único Ordenado”.

(6) El artículo 20° del Reglamento señala que el Estudio de Factibilidad podrá ser modificado una o más veces en el curso de su ejecución, siempre y cuando no se afecte el objeto final del mismo.

(7) Asimismo, es ilustrativo lo establecido por el artículo 28° del Reglamento, según el cual los terceros que inviertan recursos en el capital social de empresas titulares de actividad minera, para financiar las inversiones garantizadas por contrato, tendrán las mismas garantías que las otorgadas al titular de la actividad minera, en el porcentaje o monto que corresponda a su inversión, sin perjuicio de los beneficios contemplados en las disposiciones legales.

(8) Dicho artículo del mismo Código Tributario señala que las deudas tributarias determinadas en moneda extranjera y pagadas en moneda nacional se convertirán al tipo de cambio venta correspondiente a la cotización de oferta y demanda que publique la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha que se efectúe el pago, o en su defecto, en la fecha anterior más reciente.

(9) Cabe señalar que mediante el Decreto Supremo N° 151-2002-EF, publicado el 26.9.2002, se establecieron las disposiciones para que los contribuyentes que han suscrito contratos con el Estado y recibido y/o efectuado inversión extranjera directa puedan llevar contabilidad en moneda extranjera.

(10) Publicada el 6.9.2000. Por disposición del Decreto de Urgencia N° 125-2000, publicada el 31.12.2000, en aplicación del principio de irretroactividad de las leyes establecido en el artículo 103° de la Constitución Política, las disposiciones contenidas en la Ley N° 27343, sólo serán aplicables a los contratos referidos a proyectos cuyos programas de inversión o estudios de factibilidad a que se refieren los artículos 81° y 85° del TUO de la Ley General de Minería aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM, hayan sido presentados a partir del 7.9.2000, que fue la fecha respectiva de entrada en vigencia de la Ley antes indicada.

(11) Considerando la modificación realizada por el artículo 4° de la Ley N° 27341, publicada el 18.8.2000.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs
A0046 - D7
IMPUESTO A LA RENTA - Sector Minero - Declaración de contribuyentes con convenio de estabilidad tributaria.
IMPUESTO A LA RENTA - Sector Minero - Tasa ampliada anual.
MINERÍA - Convenios de Estabilidad Tributaria.

II. IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1 Rentas de Tercera Categoría - Precios de Transferencia