SUMILLA:

Únicamente se encuentra gravado con el IGV el componente denominado “gastos administrativos” a que se refiere el numeral 27.1 del artículo 27° del Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT) y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2006-MTC, pues dicho componente tiene por finalidad cubrir los costos en que incurra la AFOCAT en el ejercicio de sus funciones.


INFORME N° 169-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, los aportes a que se refiere el numeral 27.1 del artículo 27° del Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT), respecto de los cuales las AFOCAT emiten los Certificados contra Accidentes de Tránsito.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV e ISC).
     

  • Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV e ISC).
     

  • Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley N° 27181, publicada el 8.10.1999, y normas modificatorias.
     

  • Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT) y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2006-MTC, publicado el 19.12.2006, y norma modificatoria (en adelante, Reglamento de Supervisión de las AFOCAT).

  • ANÁLISIS:

    Sobre el particular cabe indicar lo siguiente:

    1. El numeral 30.1 del artículo 30° de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre(1), establece que todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza de seguros vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT o certificados contra accidentes de tránsito, que contengan términos equivalentes, condiciones semejantes o mayores coberturas ofertadas que el SOAT vigente, en cuyo caso las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito - AFOCAT entregarán el certificado; y además el distintivo que acredita la vigencia del mismo, destinados exclusivamente a vehículos de transporte público terrestre y mototaxis, urbano o interurbano, que presten servicios al interior de la región o provincia, que sólo tendrán validez dentro de la respectiva circunscripción de funcionamiento.

    Por su parte, el Reglamento de Supervisión de las AFOCAT dispone lo siguiente:

    • La AFOCAT es la persona jurídica constituida como asociación conforme al Código Civil y conformada por personas naturales y/o jurídicas que cuenten con concesión o autorización otorgada por la autoridad competente para la prestación de los servicios públicos de transporte terrestre urbano e interurbano regular de personas, incluyendo el servicio de transporte en taxi y el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, con la finalidad principal de administrar los Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (en adelante, el Fondo) conformados por los aportes de sus miembros o asociados, pudiendo realizar otras actividades complementarias a su finalidad principal (numeral 2.2 del artículo 2°).
       

    • El Fondo es un patrimonio autónomo constituido por los aportes de los miembros de la AFOCAT, incluyendo el rendimiento generado por el mismo, con la finalidad de cubrir las consecuencias de muerte o lesiones derivadas de los accidentes de tránsito en que han intervenido los vehículos de sus miembros que cuentan con el CAT (numeral 2.7 del artículo 2°).
       

    • Únicamente pueden ser miembros o asociados de las AFOCAT las personas naturales y/o jurídicas que cuenten con concesión o autorización otorgada por la autoridad competente para la prestación de los servicios públicos de transporte terrestre urbano e interurbano regular de personas en una misma jurisdicción regional o provincial, incluyendo el servicio de transporte en taxi y el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores (artículo 8º).
       

    • Las AFOCAT tienen como finalidad principal la de constituir y administrar los Fondos conformados con los aportes de sus miembros. Pueden realizar actividades complementarias a su finalidad principal, en cuyo caso la administración del Fondo será independiente a la realizada sobre los activos y pasivos que correspondan a las actividades complementarias.
       

    • Asimismo, los miembros de una AFOCAT tienen la doble condición de asociados y de tomadores del CAT y su aporte no constituye un aporte de capital a la AFOCAT, sino un aporte para la conformación y administración del Fondo (artículo 10°).
       

    • De manera previa al inicio de sus operaciones, las AFOCAT deberán inscribirse en el Registro de AFOCAT, el cual constituye un catastro global de información dependiente de la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) (artículo 11°).
       

    • En cuanto a las condiciones económicas para la inscripción de las AFOCAT en el respectivo Registro se encuentran:

    1. Tener depositado el importe del Fondo en la cuenta que determine el MTC (numeral 22.1 del artículo 22°).
       

    2. Contar con la Nota Técnica AFOCAT actualizada que sustenta el aporte anual por el Certificado contra Accidentes de Tránsito (CAT). Dicha Nota Técnica deberá contar como mínimo, entre otros, con la siguiente información (numeral 22.2 del artículo 22°):

      a) El sustento técnico del aporte de riesgo por tipo de cobertura y clase de vehículo, con aplicación de métodos y procedimientos de la ciencia estadística;

      b) El sustento técnico del componente del aporte anual para cubrir los gastos administrativos en que incurra la AFOCAT para el ejercicio de sus funciones, sobre la base de un análisis de costos y del número esperado de vehículos coberturados de la AFOCAT.

    • Sin perjuicio de las facultades de las AFOCAT para administrar los riesgos generados por los vehículos coberturados, la administración financiera de los recursos del Fondo será entregada en fideicomiso a una entidad fiduciaria debidamente autorizada conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, la misma que será previamente designada por el MTC (numeral 26.1 del artículo 26º).
       

    • Los aportes tienen los siguientes componentes: aporte de riesgo y gastos administrativos. Asimismo, el Fondo se conforma con el aporte de riesgo y el rendimiento generado por la administración del mismo (numerales 27.1 y 27.3 del artículo 27°).
       

    • La cuantía de los aportes, así como de sus componentes, se sustentan en la Nota Técnica AFOCAT (numeral 27.4 del artículo 27°).

    1. De otro lado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV e ISC, dicho impuesto grava, entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país.

    Por su parte, el numeral 1) del inciso c) del artículo 3° del referido TUO define como servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría, para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a éste último Impuesto, incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

    Adicionalmente, el numeral 9.2 del artículo 9° del mencionado TUO dispone que, tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:

    1. Importen bienes afectos;
       

    2. Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.

    Añade la norma que, la habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad  de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Se considera habitualidad la reventa.

    Por su parte, el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC dispone que, tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

    Asimismo, en cuanto a la base imponible aplicable a la prestación de servicios, el inciso b) del artículo 13° del mismo TUO señala que está constituida por el total de la retribución, debiendo entenderse como tal, conforme a lo dispuesto en el artículo 14° del mencionado TUO, a la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio.

    1. De las normas antes citadas, puede apreciarse que las AFOCAT tienen como finalidad principal la de constituir y administrar los Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito.

    Los mencionados Fondos son patrimonios autónomos en relación con las AFOCAT, que se encuentran constituidos por los aportes de los miembros de dichas asociaciones, con la finalidad de cubrir las consecuencias de muerte o lesiones derivadas de los accidentes de tránsito en que han intervenido los vehículos de sus miembros que cuentan con el CAT.

    El aporte que efectúan los asociados del AFOCAT a la misma asociación en su condición de tomadores del CAT, no constituye un aporte de capital a la AFOCAT, sino un aporte para la conformación y administración del Fondo, el cual está compuesto por dos conceptos: a) gastos administrativos y, b) aporte de riesgo.

    1. Ahora bien, en cuanto al componente de dicho aporte denominado "gastos administrativos", de acuerdo con lo señalado el inciso b) del numeral 22.2 del artículo 22° del Reglamento de Supervisión de las AFOCAT, dicho componente tiene como finalidad cubrir los costos en que incurra la AFOCAT en el ejercicio de sus funciones, una de las cuales es administrar el Fondo.

    Así, siendo que dicho servicio de administración es similar con los de carácter comercial, y considerando que las AFOCAT son personas jurídicas de derecho privado que no realizan actividad empresarial, se considerará que el componente denominado "gastos administrativos" constituye la contraprestación por un servicio realizado por el AFOCAT en forma habitual, estando por lo tanto gravado con el IGV.

    Cabe señalar que el criterio antes mencionado, es compartido por la Dirección General de Política de Ingresos Públicos en el Informe Técnico N° 233-2007-EF/66.01.

    1. De otro lado, en lo que se refiere al componente denominado "aporte de riesgo", conforme se puede apreciar de lo establecido en el inciso a) del numeral 22.2 del artículo 22° del Reglamento de Supervisión de las AFOCAT, dicho aporte es entregado por el miembro del AFOCAT para la conformación y administración del Fondo, variando su importe en función al tipo de cobertura y clase de vehículo.

    En ese sentido, se puede afirmar que los aportes de riesgo entregados por los asociados no constituyen la contraprestación por algún servicio que la AFOCAT realice, pues la entrega al Fondo se produce con una finalidad específica establecida por la norma, la cual es la conformación del mismo(2).

    En tal virtud, se puede concluir que el componente denominado "aporte de riesgo" del aporte a que se refiere el numeral 27.1 del artículo 27° del Reglamento de Supervisión de las AFOCAT, no se encuentra gravado con el IGV.

    CONCLUSIÓN:

    Las AFOCAT se encuentran gravadas con el IGV únicamente respecto del componente denominado "gastos administrativos" a que se refiere el numeral 27.1 del artículo 27° del Reglamento de Supervisión de las AFOCAT, pues dicho componente tiene por finalidad cubrir los costos en que incurra la AFOCAT en el ejercicio de sus funciones.

    Lima, 25 de septiembre de 2007.

    Original firmado por

    CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

    Intendente Nacional Jurídico


    (1) Con la modificación dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 28839, publicada el 24.7.2006.

    (2) En el Informe Técnico N° 233-2007-EF/66.01, la Dirección General de Política de Ingresos Públicos, ha señalado que la AFOCAT sólo actúa como nexo entre el asociado y el Fondo y que nunca tiene disponibilidad sobre el dinero, por lo que no se trataría, entonces, de un beneficio económico a favor de la asociación.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    mac/
    A0454-D7
    IGV- afectación aportes - Fondo Regional o Provincial contra Accidentes de Tránsito - AFOCAT.

    DESCRIPTOR :
    ÁMBITO E APLICACIÓN
    1.1 Operaciones gravadas
    1.1.2 Servicios
    1.1.2.1 Prestación