SUMILLA:

1.  El penúltimo párrafo del artículo 104º del TUO del Código Tributario, referido al plazo de quince (15) días hábiles para efectuar la notificación desde la emisión del documento, es aplicable a la notificación de todos los actos administrativos que emite la Administración Tributaria, sin importar si a través de ellos se exige o no el cumplimiento de una obligación de dar.

2.  El vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles de emitido el acto administrativo para efecto de su notificación, no determinará la nulidad de la notificación extemporánea ni tampoco supondrá la anulabilidad o nulidad del acto administrativo materia de notificación

 

INFORME N° 174-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta lo siguiente:

  1. ¿El penúltimo párrafo del artículo 104º del Texto Único Ordenado del Código Tributario se refiere también a los documentos que emite la Administración Tributaria y en los que no se determina obligación de dar, es decir, a los Requerimientos de Información, Cartas de Presentación y Esquelas?
     

  2. ¿Es válida la notificación de la Carta de Presentación y de los Requerimientos cuya fecha de notificación ha superado los quince (15) días hábiles de emitido?
     

  3. ¿Es nulo el acto administrativo si se notifica una Carta de Presentación de los auditores y supervisores o los Requerimientos después de los quince (15) días hábiles?
     

  4. ¿Es anulable en todos los casos? ¿Qué pasaría si se trata de una Resolución por devolución de impuestos, la misma que era a favor del contribuyente?
     

  5. Si el contribuyente interpusiera recurso de queja sobre el vicio de notificación finalizada la fiscalización y se verifica que el Requerimiento inicial y su respectiva Carta de Presentación fueron notificadas después del plazo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 104º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, ¿significa que toda la fiscalización es nula?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. Respecto a la primera pregunta, cabe indicar que el artículo 104º del TUO del Código Tributario dispone que la notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las formas que se enuncian en dicho artículo.

Asimismo, el penúltimo párrafo del artículo 104º del mencionado TUO establece que tratándose de las formas de notificación referidas en los incisos a), b), d), f)(1) y la publicación señalada en el numeral 2) del primer párrafo y en el segundo párrafo del inciso e) del presente artículo(2), la Administración Tributaria deberá efectuar la notificación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento materia de la notificación, más el término de la distancia, de ser el caso, excepto cuando se trate de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 57°, en el que se aplicará el plazo previsto en el citado numeral.

Como se aprecia, el citado párrafo solo excluye de su ámbito de aplicación a la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva que debe notificarse luego de trabada una medida cautelar previa, tratándose de deuda exigible coactivamente.

En consecuencia, el penúltimo párrafo del artículo 104º del TUO del Código Tributario, salvo la excepción antes mencionada, es aplicable a la notificación de todos los actos administrativos que emite la Administración Tributaria, sin importar si a través de ellos se exige o no el cumplimiento de una obligación de dar.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 2º del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT señala que durante el Procedimiento de Fiscalización la SUNAT emitirá, entre otros, Cartas, Requerimientos, Resultados del Requerimiento y Actas.

Agrega dicho artículo que la notificación de los citados documentos se ceñirá a lo dispuesto en los artículos 104º al 106º del Código Tributario.

  1. En cuanto a la segunda, tercera, cuarta y quinta consultas, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 106º del TUO del Código Tributario, las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso.

De otro lado, el artículo 109º del TUO bajo comentario señala que los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:

  1. Los dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del mismo Código;
     

  2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior;
     

  3. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley; y,
     

  4. Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

Agrega el mencionado artículo que los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando:

a) Son dictados sin observar lo previsto en el artículo 77º; y,

b) Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía.

Adicionalmente, indica que los actos anulables serán  válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 15º de la LPAG, los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez.

Asimismo, el numeral 140.3 del artículo 140º de la LPAG establece que el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afectada de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.

Como se observa de las normas citadas precedentemente, el vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles de emitido el acto administrativo para efectos de su notificación, no determinará la nulidad de la notificación extemporánea, al no existir norma alguna que establezca el carácter perentorio de dicho plazo, ni su nulidad por inobservancia del mismo.

La notificación extemporánea tampoco supondrá la anulabilidad o nulidad del acto administrativo materia de notificación, más aún si dicha situación no está recogida en el artículo 109º del TUO del Código Tributario como una causal de nulidad o anulabílidad.

CONCLUSIONES:

  1. El penúltimo párrafo del artículo 104º del TUO del Código Tributario, salvo la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 57º de dicho TUO, es aplicable a la notificación de todos los actos administrativos que emite la Administración Tributaria, sin importar si a través de ellos se exige o no el cumplimiento de una obligación de dar.
     

  2. El vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles de emitido el acto administrativo para efecto de su notificación, no determinará la nulidad de la notificación extemporánea ni tampoco supondrá la anulabilidad o nulidad del acto administrativo materia de notificación.

Lima, 01 de octubre de 2007

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Referidos a la notificación por correo certificado o por mensajero, por medio de sistemas de comunicación electrónicos, mediante la publicación en la página web de la SUNAT y mediante la fijación de un cedulón.

(2) Relativo a la notificación a sujetos que tengan la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido. La notificación se realizará a través de la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos Judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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CÓDIGO TRIBUTARIO – Notificación de cartas de presentación, requerimientos y esquelas.

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