Sumilla :

Los montos pagados a las asociaciones para adquirir la condición de asociado, no deben ser considerados como “operaciones no gravadas” para efecto del procedimiento establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

INFORME N° 199-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA :

Se consulta si debe considerarse como operación no gravada para efectos de la aplicación del procedimiento de la prorrata a las cuotas de ingreso que pagan a las asociaciones los postulantes a la condición de socio.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Con relación a la consulta formulada, partimos de la premisa que la misma se encuentra referida a los montos que se pagan a las asociaciones en cumplimiento de uno de los requisitos para adquirir la calidad de asociado.

Así planteada la premisa, a fin de determinar si dichos montos deben ser considerados "operaciones no gravadas" para efectos del procedimiento establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, es del caso señalar lo siguiente:

  1. El artículo 23° del TUO de la Ley del IGV dispone que para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el Reglamento de la Ley del IGV.

En ese sentido, el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV establece el procedimiento para determinar el crédito fiscal que deberán aplicar los sujetos del Impuesto que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas.

El numeral 6.2 del citado artículo señala que cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente con el siguiente procedimiento:

  1. Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito.
     

  2. Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.
     

  3. El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.
     

  4. Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.

Añade la norma que, para efecto de la aplicación de lo dispuesto en dicho numeral, se tomará en cuenta lo siguiente:

  1. Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el artículo 1º del Decreto(5) que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre que sean realizados en el país.
     

  2. No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del artículo 2º del Decreto; la transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos  de  las  Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i), así como la prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresas como bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas.

  1. Como se puede apreciar de las normas antes citadas, se consideran "operaciones no gravadas" para efectos del procedimiento establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, a aquellas operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV pero que se encuentran inafectas o exoneradas.

Asimismo, se incluye dentro del concepto de "operaciones no gravadas", entre otras, a las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, a fin de brindar atención a la consulta formulada resulta necesario determinar si los montos que se pagan a las asociaciones en cumplimiento de uno de los requisitos para adquirir la calidad de asociado se encuentran o no dentro del ámbito de aplicación del IGV y si están inafectas o exoneradas de dicho Impuesto.

Ahora bien, en caso se determinara que dichos montos no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del IGV, deberá evaluarse si los mismos califican como "cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro".

  1. Sobre el particular, es del caso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, se encuentra gravada con dicho Impuesto, entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país.

De otro lado, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del citado TUO define como servicio a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último Impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Por su parte, el inciso a) del artículo 28° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son rentas de tercera categoría las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra, producción y venta, permuta o disposición de bienes.

En el caso de los montos abonados a las asociaciones por ingreso, los mismos son importes dinerarios que los postulantes pagan a fin de cumplir los requisitos y acceder a la condición de asociados para ejercer así los derechos que conlleva dicha calidad, por lo que no constituyen contraprestaciones por algún servicio prestado por la asociación.

Al no tener la naturaleza de servicio, dicha operación no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del IGV.

A continuación, corresponde determinar si los montos materia de consulta califican como "cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados" a efecto de considerarlas o no como "operaciones no gravadas" de acuerdo a lo normado en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que los montos que se pagan como cuota de ingreso tienen una naturaleza distinta a las cuotas ordinarias y extraordinarias que deben ser pagadas como obligación inherente a la condición de asociado; pues dichos montos tienen como causa la incorporación como miembro de la asociación, en tanto que las cuotas de asociados se fundamentan en la vigencia y mantenimiento del estatus jurídico del asociado.

En ese orden de ideas, los montos materia de consulta no constituyen "operaciones no gravadas" para efectos del procedimiento establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

CONCLUSIÓN:

Los montos pagados a las asociaciones para adquirir la condición de asociado, no deben ser considerados como "operaciones no gravadas" para efecto del procedimiento establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

Lima, 30 OCT. 2007

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.

(2) Publicado el 29.3.1994.

(3) Publicado el 31.12.1996.

(4) Publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias.

(5) Entendiéndose como tal al TUO de la Ley del IGV.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del citado TUO, el IGV grava las siguientes operaciones:

  1. La venta en el país de bienes muebles;

  2. La prestación o utilización de servicios en el país;

  3. Los contratos de construcción;

  4. La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos; y,

  5. La importación de bienes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

abc/mech
A0516–D7
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – Cuotas pagadas a asociaciones sin fines de lucro.

Descriptor :
IV. Impuesto General a las Ventas
Operaciones no gravadas