Sumilla :

  1. Las siguientes transacciones bancarias, realizadas a efecto de otorgar un crédito hipotecario, se encuentran gravadas con el ITF de manera independiente:

  1. El abono del dinero materia del crédito hipotecario en la cuenta bancaria del solicitante de dicho crédito (prestatario);

  2. El cargo del dinero materia del crédito hipotecario de la cuenta bancaria del prestatario; y,

  3. El abono del dinero materia del crédito hipotecario en la cuenta bancaria del vendedor del inmueble.

  1. Tratándose del otorgamiento de créditos hipotecarios para efecto de lo cual se efectúen las transacciones bancarias antes señaladas, no resulta de aplicación la exoneración del ITF dispuesta en el inciso r) del Apéndice de la Ley del ITF.

INFORME N° 206-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA :

Se plantea el caso de una entidad bancaria que otorga un crédito hipotecario, para lo cual efectúa un abono en la cuenta del solicitante del crédito y, posteriormente un cargo a la misma cuenta a fin de generar un cheque de gerencia a favor del vendedor del inmueble o de transferir los fondos a la cuenta de dicho vendedor.

Al respecto, se consulta si la forma de desembolso antes señalada genera un Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) por el abono en la cuenta y otro ITF por el cargo en la cuenta del solicitante del crédito, además del ITF adicional por el abono en la cuenta del vendedor del inmueble; o, si el cargo y el abono en la cuenta del solicitante del crédito podría considerarse un error de procedimiento (en atención a que dicho solicitante no requirió materializar la operación de esta manera), y en consecuencia, considerarse operaciones exoneradas del ITF, al amparo de lo dispuesto en el inciso r) del Apéndice de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 9° de la Ley del ITF, dicho Impuesto grava la acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del Sistema Financiero (ESF)(3), excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma ESF o entre sus cuentas mantenidas en diferentes ESF.

Cabe tener en cuenta que el inciso b) del artículo 6° del Reglamento de la Ley del ITF señala que la Acreditación es todo incremento del saldo contable de las cuentas que el contribuyente posee en alguna ESF.

Por su parte, inciso c) del mismo artículo define al Débito como toda disminución del saldo contable de las cuentas que el contribuyente posee en alguna ESF.

Así pues, la acreditación en cuenta (abono) y el débito en cuenta (cargo) constituyen transacciones bancarias diferentes y, por ende, gravadas de manera independiente con el ITF.

  1. En ese orden de ideas, conforme se puede apreciar de las normas antes citadas y teniendo en cuenta que las transacciones bancarias materia de la consulta formulada no son realizadas entre cuentas de un mismo titular, se puede afirmar lo siguiente:

  1. Ahora bien, el inciso r) del Apéndice de la Ley del ITF establece que se encuentra exonerada de dicho Impuesto la acreditación o débito correspondiente a contra-asientos(5) por error o anulaciones de documentos previamente acreditados en cuenta.

Por su parte, el inciso b) del artículo 12° del Reglamento de la Ley del ITF dispone que las operaciones comprendidas en el inciso r) del Apéndice de la Ley del ITF deberán estar sustentadas con las notas de cargo y abono que corresponda.

Agrega la norma que están comprendidos en el mencionado inciso los extornos, las regularizaciones y, en general, las acreditaciones y débitos realizados para anular los efectos generados en las cuentas del contribuyente por transacciones indebidas o erróneamente procesadas, incluyendo los cheques devueltos en la Cámara de Compensación por no ser conformes.

  1. Así pues, el supuesto de exoneración contenido en el inciso r) del Apéndice de la Ley del ITF comprende, en general, cualquier operación que tenga como finalidad anular los efectos que se hubieran originado como consecuencia de transacciones bancarias indebidas o erróneamente procesadas, incluyendo los cheques devueltos en la Cámara de Compensación por no ser conformes.

En el caso materia de consulta no se trata de transacciones bancarias indebidas o erróneamente procesadas sino de acreditaciones y débitos realizados a efecto de otorgar un crédito hipotecario; tanto es así, que dichas transacciones no ameritan la realización de contra-asientos.

En consecuencia, tratándose del caso materia de consulta, no resulta de aplicación la exoneración del ITF dispuesta en el inciso r) del Apéndice de la Ley del ITF.

CONCLUSIONES:

  1. Las siguientes transacciones bancarias, realizadas a efecto de otorgar un crédito hipotecario, se encuentran gravadas con el ITF de manera independiente:

  1. El abono del dinero materia del crédito hipotecario en la cuenta bancaria del solicitante de dicho crédito (prestatario);

  2. El cargo del dinero materia del crédito hipotecario de la cuenta bancaria del prestatario; y,

  3. El abono del dinero materia del crédito hipotecario en la cuenta bancaria del vendedor del inmueble.

  1. Tratándose del otorgamiento de créditos hipotecarios para efecto de lo cual se efectúen las transacciones bancarias antes señaladas, no resulta de aplicación la exoneración del ITF dispuesta en el inciso r) del Apéndice de la Ley del ITF.

Lima, 09 NOV. 2007

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 23.9.2007.

(2) Publicado el 8.4.2004.         

(3) Entendiéndose por tales, a las empresas bancarias, empresas financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar depósitos del público, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular y empresas de desarrollo de la pequeña y micro empresa – EDPYMES- a que se refiere la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y normas modificatorias.

Están igualmente comprendidos el Banco de la Nación, COFIDE, el Banco Agropecuario, el Banco Central de Reserva del Perú, así como cualquier otra entidad que se cree para realizar intermediación financiera relacionada con actividades que el Estado decida promover (inciso b) del artículo 2° de la Ley del ITF).

(4) Tal como se ha sostenido en el Informe N° 146-2005-SUNAT/2B0000, se encuentra gravada con el ITF la adquisición de cheques de gerencia, salvo que el fondo por el cual se emite dicho título valor haya sido debitado de una cuenta.

(5) Se entiende por Contrario-asiento al “asiento de rectificación, consistente, en general, en efectuar un asiento contrario al equivocado, a fin de corregirlo. Es decir, si una cuenta se ha adeudado indebidamente, en el contra-asiento se abona por la misma cantidad o por el exceso en el caso que se hubiera debitado de más, adeudando la cuenta que corresponda. La corrección será al contrario si el error se ha producido en el Haber.

A continuación se extenderá el asiento (o la parte equivocada de él) correctamente”.

En: CODERA MARTÍN, José Ma. “Diccionario de Contabilidad”. 3° Edición. Ediciones Pirámide S.A. Madrid, 1982, pág. 54.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS - Créditos Hipotecarios.

Descriptor :
VIII. Regímenes Especiales
3. OTROS
Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)