SUMILLA
:Para efectos de la declaración de nulidad de oficio del acto que resuelve una solicitud no contenciosa no vinculada a la determinación de la obligación tributaria que se encuentre en impugnación, la Administración Tributaria deberá tener en cuenta lo establecido expresamente en el artículo 110° del TUO del Código Tributario. No obstante, cuando el referido acto haya quedado consentido, resultará aplicación lo dispuesto en el numeral 202.3 del artículo 202° de la LPAG
INFORME N° 214-2007-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta sobre el plazo que debe tomarse en cuenta para la declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo dentro de un Procedimiento No Contencioso no vinculado a la determinación de la obligación tributaria, a la luz de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 981 al Texto Único Ordenado del Código Tributario.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias; entre ellas, el Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15.3.2007 (en adelante, TUO del Código Tributario).
Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, publicada el 11.4.2001, y normas modificatorias (en adelante, LPAG).
ANÁLISIS:
El segundo párrafo del artículo 162° del TUO del Código Tributario, sustituido por el Decreto Legislativo N° 981, establece que las solicitudes no contenciosas no vinculadas a la determinación de la obligación tributaria serán resueltas según el procedimiento regulado en la LPAG, sin perjuicio de lo cual, resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas.
De otro lado, el tercer párrafo del artículo 163° del mismo TUO, conforme al texto sustituido también por el Decreto Legislativo N° 981, señala que los actos de la Administración Tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 162° podrán ser impugnados mediante los recursos regulados en la LPAG, los mismos que se tramitarán observando lo dispuesto en la citada Ley, salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el presente Código.
Así pues, si bien de acuerdo con las normas antes glosadas, para efectos de la resolución de las solicitudes no contenciosas no vinculadas a la determinación de la obligación y de la impugnación de los actos que resuelven dichas solicitudes, resultan de aplicación las disposiciones de la LPAG, tal aplicación no procederá respecto de aquellos aspectos que se encuentren expresamente regulados en el Código Tributario o en otras normas tributarias.
Ahora bien, en cuanto a la declaración de nulidad de oficio, el numeral 202.3 del artículo 202° de la LPAG dispone que la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.
Por su parte, el artículo 110° del TUO del Código Tributario establece que la Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podrá declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda, con arreglo a dicho Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.
Como se puede apreciar, el artículo 110° del TUO del Código Tributario regula la facultad de la Administración Tributaria para declarar de oficio la nulidad de sus actos cuando éstos son materia de un procedimiento administrativo, como sería el caso en que el acto que resuelve una solicitud no contenciosa no vinculada a la determinación de la obligación tributaria sea materia de impugnación(1); en tanto que el numeral 202.3 del artículo 202° de la LPAG establece un plazo para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos que hayan quedado consentidos, es decir, de aquellos actos respecto de los cuales, habiendo transcurrido el plazo de ley para ser impugnados, no se haya interpuesto medio impugnatorio alguno.
En ese orden de ideas, para efectos de la declaración de nulidad de oficio del acto que resuelve una solicitud no contenciosa no vinculada a la determinación de la obligación tributaria que se encuentre en impugnación, la Administración Tributaria deberá tener en cuenta lo establecido expresamente en el artículo 110° del TUO del Código Tributario. No obstante, cuando el referido acto haya quedado consentido, resultará aplicación lo dispuesto en el numeral 202.3 del artículo 202° de la LPAG.
CONCLUSIÓN:
Para efectos de la declaración de nulidad de oficio del acto que resuelve una solicitud no contenciosa no vinculada a la determinación de la obligación tributaria que se encuentre en impugnación, la Administración Tributaria deberá tener en cuenta lo establecido expresamente en el artículo 110° del TUO del Código Tributario. No obstante, cuando el referido acto haya quedado consentido, resultará aplicación lo dispuesto en el numeral 202.3 del artículo 202° de la LPAG.
Lima, 29 NOV 2007
Original firmado por
(1) Supuesto al cual entendemos referida la consulta.
ere
A0541-D7
CÓDIGO TRIBUTARIO - Plazo para declarar nulidad de oficio
DESCRIPTOR
CÓDIGO TRIBUTARIO
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
3.5 Procedimiento no contencioso