SUMILLA:

  1. Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes cuyo RUC se encuentra en estado de baja de oficio, o emitidas sin consignar el documento de identidad del comprador, permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta siempre que se trate de la adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
     

  2. Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentran con suspensión temporal de actividades y/o que la actividad declarada en el RUC no corresponde a la operación que figura en la liquidación de compra emitida y/o cuando no solicitaron la autorización de impresión de comprobantes de pago, no permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta
     

  3. Las liquidaciones de compra que no consignan el lugar donde se realiza la compra, ni el dato adicional que permita precisar su ubicación no se consideran comprobantes de pago y no sustentan gasto ni costo para efectos del Impuesto a la Renta.
     

  4. Las liquidaciones de compra emitidas sin consignar el documento de identidad del comprador permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, siempre que se trate de la adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.


INFORME N° 221-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si las liquidaciones de compra emitidas en los casos que se indican a continuación sustentan gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta:

  1. Las emitidas a contribuyentes cuyo número de RUC se encuentra en estado de baja de oficio, o que se encuentran con suspensión temporal de actividades, y/o cuando la actividad declarada en el RUC no corresponde a la operación que figura en la liquidación de compra emitida, y/o cuando no solicitaron la autorización de impresión de comprobantes de pago.
     

  2. Las emitidas sin señalar el lugar dónde se realiza la compra, ni el dato adicional que permita precisar su ubicación y/o que tampoco consignan el número del documento de identidad del comprador.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. De acuerdo a lo señalado en el artículo 1° de la Ley de Comprobantes de Pago, están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos.

    Por su parte, los incisos a) y e) del articulo 3° de la citada ley disponen que para efectos de lo dispuesto en dicha norma, la SUNAT señalará las características y requisitos mínimos de los comprobantes de pago así como los comprobantes de pago que permitan sustentar gasto o costo con efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, y cualquier otro sustento de naturaleza similar.

    De otro lado, el numeral 4 del artículo 4° del RCP señala que las liquidaciones de compra se emitirán en los casos señalados en el numeral 3° del artículo 6° del RCP y cuando se determine por Ley, Decreto Supremo o Resolución de Superintendencia, y que podrán ser empleadas para sustentar gasto o costo para efecto tributario.

    Por su parte, el numeral 1.3 del artículo 6° del RCP(1) establece que las personas naturales
     o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra.   

    De las normas citadas fluye que el supuesto para que proceda la emisión de liquidaciones de compra, y por ende para que dichos comprobantes puedan sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, es que el sujeto que transfiere bienes especificados en el numeral 1.3 mencionado carezca de RUC y en consecuencia no pueda emitir comprobantes de pago.

    Por tanto, se analizará si en las consultas formuladas se cumple el supuesto antes citado.

  2. 1.1 Liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que poseen número de RUC pero se encuentran en estado de baja de oficio

    Conforme al criterio expuesto en la Carta N° 018-2005-SUNAT/2B0000 de 30.3.2005(2), si las personas naturales productoras y/o acopiadoras a que se refiere el numeral 3 del artículo 6° del RCP(3) no cumplen con la obligación de inscribirse en el RUC y por ende no otorgan comprobantes de pago, los adquirentes deberán emitir la liquidación de compra respectiva, siempre que se trate de la adquisición de los productos señalados en la citada norma.

    Agrega que "bastará para ello la verificación objetiva de que el referido productor y/o acopiador carece de número de RUC, no siendo relevante que las operaciones con éste se realicen de manera periódica y/o que los productos se encuentren exonerados del IGV."

    Así pues, tal como se desprende del citado pronunciamiento, tratándose de la adquisición de los bienes expresamente detallados en el numeral 1.3 del artículo 6° del RCP, bastará con que se verifique objetivamente que los sujetos señalados en dicho numeral carecen de número de RUC, para que los adquirentes de los productos indicados en la norma emitan liquidaciones de compra.

    Ahora bien, se debe entender que el productor y/o acopiador de los productos antes indicados carece de número de RUC cuando no se encuentra inscrito en tal Registro, sea porque:

    1. Estando obligado a inscribirse en el RUC, no ha obtenido un número de RUC.
       

    2. Estando inscrito en el RUC, la SUNAT ha dado de baja su inscripción a solicitud de parte.
       

    3. Estando inscrito en el RUC, la SUNAT, de oficio, ha dado de baja su inscripción.

    En ese orden de ideas, procede emitir liquidaciones de compra a vendedores cuyo número de RUC hubiese sido dado de baja de oficio a la fecha de emisión de tales comprobantes de pago, siempre que se trate de la adquisición de los bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del RCP.

    Por tanto, las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes cuyo número de RUC se encuentra con baja de oficio permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta.

    1.2 Liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentran con suspensión temporal de actividades

    El artículo 26° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT señala que los sujetos inscritos en el RUC podrán comunicar la suspensión temporal de sus actividades hasta dos (2) veces durante un mismo ejercicio gravable cuando hubieran reiniciado actividades dentro del citado ejercicio. Se entiende por fecha de reinicio de actividades, aquella en la que el sujeto inscrito, después de un periodo de suspensión temporal de actividades, vuelve a efectuar las operaciones a que se refiere el inciso e) del artículo 1°(4).

    El periodo de la suspensión temporal de actividades no será superior a los doce (12) meses calendarios consecutivos contados a partir de la fecha en que empezó la referida suspensión.

    Como se aprecia de la norma antes glosada, la suspensión temporal de actividades implica que el sujeto deja de realizar actividades durante un lapso, vencido el cual reinicia actividades, pero no origina la baja de la inscripción en el RUC.

    Dado que el sujeto conserva su inscripción en el RUC mientras dura la suspensión temporal de actividades, no se configura el supuesto previsto en el numeral 1.3 del artículo 6° del RCP para la emisión de liquidaciones de compra, esto es, que el sujeto carezca de RUC.

    Por lo expuesto, al no cumplirse con el supuesto antes mencionado, las liquidaciones de compra que se emitan en el caso materia de análisis no permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta.

    1.3 Liquidaciones de compra emitidas a sujetos cuya actividad declarada en el RUC no corresponde a la operación que figura en dichos comprobantes de pago y/o a sujetos que no solicitaron la autorización de impresión de comprobantes de pago.

    De acuerdo con lo dispuesto en el inciso d) del numeral 17.3 del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, los contribuyentes y/o responsables al solicitar la inscripción en el RUC deberán comunicar obligatoriamente a la SUNAT la actividad económica principal.

    El inciso l) del artículo 24° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT dispone que el contribuyente y/o responsable o su representante legal deberá comunicar a la SUNAT cualquier modificación en la información proporcionada por el deudor tributario dentro del plazo de 5 días hábiles de producidos los hechos.

    Según se desprende de las normas citadas, no existe la obligación de declarar todas las actividades que desarrolla el administrado, sino únicamente la actividad principal.

    Igualmente, si, por otro lado, el administrado hubiera comunicado incorrectamente su actividad principal o no hubiera cumplido con informar el cambio de dicha actividad, ello no afectará la vigencia de la inscripción en el RUC(5), pues no se ha previsto tal consecuencia jurídica.

    En el segundo caso, el sujeto figura inscrito en el RUC pero no ha solicitado autorización de impresión de comprobantes de pago

    Ahora bien, la ausencia de solicitudes de autorización de comprobantes de pago tampoco afecta la vigencia de la inscripción en el RUC al no haber norma que disponga dicho efecto.

    Más aun, los artículos 9° y 27° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT que regulan los supuestos en los que procede la baja de inscripción en el RUC de oficio y a solicitud del contribuyente y/o responsable, respectivamente, no contemplan los casos analizados en este numeral.

    En consecuencia, las liquidaciones de compra que se emitan en los casos materia de análisis no permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta.

  3. Como ya se indicó en el numeral 1, el artículo 3° de la Ley de Comprobantes de Pago faculta a la SUNAT a señalar las características y requisitos mínimos de los comprobantes de pago para, entre otros, sustentar gasto o costo con efecto tributario.

    Por su parte, el numeral 4 del artículo 8° del RCP establece los requisitos mínimos que deben reunir las liquidaciones de compra.

    En el presente caso, estamos frente a liquidaciones de compra en las que no se ha señalado el lugar donde se realiza la compra, ni el dato adicional que permita precisar su ubicación y/o que tampoco consignan el número del documento de identidad del comprador.

    El numeral 4 del artículo 8° del RCP establece como uno de los requisitos mínimos de la liquidación de compra el consignar como información no necesariamente impresa, el lugar donde se realizó la operación, así como los datos referenciales que permitan su ubicación.

    Por tanto, las liquidaciones de compra que no cumplen con el requisito señalado en el párrafo precedente no se consideran comprobantes de pago, y no permitirán sustentar gasto ni costo para efectos del Impuesto a la Renta.

    En lo que respecta a la omisión de consignar en la liquidación de compra el documento de identidad del comprador, cabe señalar que dicho documento no constituye un requisito mínimo para que la liquidación de compra sea considerada comprobante de pago de acuerdo a lo normado en el numeral 4 del artículo 8° del RCP, puesto que en el caso del comprador el citado numeral establece que se debe consignar el número de RUC.

    Por tanto, las liquidaciones de compra emitidas sin consignar el documento de identidad del comprador, permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, siempre que se trate de la adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del RCP.

CONCLUSIONES:

  1. Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes cuyo RUC se encuentra en estado de baja de oficio permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta siempre que se trate de la adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del RCP.
     

  2. Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentran con suspensión temporal de actividades y/o que la actividad declarada en el RUC no corresponde a la operación que figura en la liquidación de compra emitida y/o cuando no solicitaron la autorización de impresión de comprobantes de pago, no permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta
     

  3. Las liquidaciones de compra que no consignan el lugar donde se realiza la compra, ni el dato adicional que permita precisar su ubicación no se consideran comprobantes de pago y no sustentan gasto ni costo para efectos del Impuesto a la Renta.
     

  4. Las liquidaciones de compra emitidas sin consignar el documento de identidad del comprador permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, siempre que se trate de la adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del RCP.

Lima, 18.12.2007

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) A raíz de la modificación efectuada al RCP por la Resolución de Superintendencia N° 176-2006/SUNAT, toda referencia al numeral 3 del artículo 6° del RCP debe entenderse  realizada al  numeral 1.3 del artículo 6° del RCP.

(2) La cual se encuentra publicada en el página web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe.

El criterio contenido en dicha Carta  se encuentra vigente a la fecha.

(3) Actual numeral 1.3 del citado artículo 6°. Ver Nota 1.

(4) De acuerdo con este inciso, se considera como fecha de inicio de actividades a la fecha en la cual el contribuyente y/o responsable comienza a generar ingresos gravados o exonerados o adquiere bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.

(5) Sin perjuicio de las sanciones que pudieran resultar aplicables conforme al Texto Único Ordenado del Código Tributario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0588-D7
COMPROBANTES DE PAGO - Liquidaciones de compra

IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
7. COMPROBANTES DE PAGO