SUMILLA:

La prestación del servicio médico denominado Servicio de Salud Bajo Tarifario Diferenciado efectuado por entidades de derecho público se encontraría gravada con el Impuesto General a las Ventas en tanto se realice de manera habitual.

 

OFICIO N° 153-2007-SUNAT/200000

Lima, 03.04.2007

Señor
PEDRO TAPIA ALVARADO
Jefe del Órgano de Control Institucional
Instituto Especializado de Salud del Niño
Ministerio de Salud
Presente

Ref. : Oficio N° 012-OCI-INSN-07

De mi consideración:

Me dirijo a usted en relación al documento de la referencia, mediante el cual consulta si el pronunciamiento técnico contenido en el Informe N° 279-2006-SUNAT/2B0000(1), basado en la Resolución Ministerial N° 071-90-SA/DM(2), es aplicable a lo establecido mediante Resolución Ministerial N° 586-2006/MINSA.

Al respecto, le indicamos lo siguiente:

Mediante la Resolución Ministerial N° 071-90-SA/DM, se reglamentó la atención en las Clínicas de los Hospitales e Institutos del Ministerio de Salud, servicio que consistía en la atención de pacientes con una mejor situación económica que deseaban una atención particular ofrecida por profesionales que trabajaban al servicio del Ministerio de salud y tenía como finalidad el financiamiento parcial del costo que demandaba la atención de pacientes indigentes, lo cual permitiría la ampliación de los servicios de salud que el Estado debe prestar a la comunicad en general(3).

De acuerdo con el Informe N° 165-2006-EF/66.01, los servicios prestados en Clínicas de los Hospitales e Institutos del Ministerio de Salud no tendrían naturaleza tributaria, puesto que no cumplirían con los requisitos establecidos para ser considerados como tales(4). Sobre la base de este pronunciamiento, en el Informe N° 279-2006-SUNAT/2B0000 se concluyó que las prestaciones de servicios médicos denominados "servicio de clínica" a los que se refiere Resolución Ministerial N° 071-90-SA/DM efectuados por entidades de derecho público se encontrarán gravados con el Impuesto General a las Ventas, en tanto se realicen de manera habitual(5).

La Resolución Ministerial N° 586-2006/MINSA deroga la Resolución Ministerial N° 071-90-SA/DM, y aprueba la Directiva N° 092-MINSA/DGSP-V.01, Directiva para el Funcionamiento del Servicio de Salud Bajo Tarifario Diferenciado en los Hospitales e Institutos Especializados de la Red Asistencial del Ministerio de Salud.

Según se señala en dicha Directiva, su objetivo es lograr a través del Servicio de Salud Bajo Tarifario Diferenciado, la ampliación de los servicios de salud, el mejoramiento de la infraestructura de los establecimientos y el equipamiento de los mismos, a partir de los recursos obtenidos en virtud de la maximización del uso de la capacidad instalada y del valor agregado de los recursos humanos existentes en los establecimientos de salud precitados.

Asimismo, el Servicio de Salud Bajo Tarifario Diferenciado es definido por la misma Directiva como el conjunto de prestaciones asistenciales brindadas en virtud de un tarifario diferenciado, por los Hospitales e Institutos Especializados de la Red Asistencial del Ministerio de Salud, autorizados para tal efecto, en el marco de las prestaciones que regularmente ofertan y a las cuales los usuarios acceden con libertad de elección.

Conforme a la mencionada Directiva, el destino y uso de los recursos recaudados por este concepto deberá efectuarse de acuerdo a la Ley de Presupuesto del Sector Público del año fiscal correspondiente y las medidas presupuestales complementarias, asegurando la recuperación del costo y el cumplimiento de los objetivos de el Servicio de Salud Bajo Tarifario Diferenciado y que como máximo, el 70% del rubro correspondiente a honorarios profesionales, antes de la aplicación del IGV, se destinará al pago del personal profesional responsable de la atención final, en tanto que la diferencia se destinará a la ampliación de la cobertura de servicios de salud de la población más desprotegida, financiando parte del costo que demande su atención; así como al mejoramiento de la infraestructura, mantenimiento y re-equipamiento de dichos establecimientos.

Como se observa, siguiendo el criterio establecido por la Dirección General de Política de Ingresos Públicos en el Informe N° 165-2006-EF/66.01, el Servicio de Salud Bajo Tarifario Diferenciado, a que se refiere la Directiva N° 092-MINSA/DGSP-V.01, aprobada por Resolución Ministerial N° 586-2006/MINSA, no tiene tampoco naturaleza tributaria, puesto que no cumple con los requisitos establecidos para ser considerado como tal.

En consecuencia, la prestación del servicio médico denominado Servicio de Salud Bajo Tarifario Diferenciado efectuado por entidades de derecho público se encontraría gravada con el Impuesto General a las Ventas en tanto se realice de manera habitual(6).

Es propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por
ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


(1)  Remitido al Director General del Instituto Especializado de Salud del Niño con el Oficio N° 708-2006-SUNAT/200000.

(2) Publicada el 23.2.1990 y derogada mediante la Resolución Ministerial N° 586-2006/MINSA, publicada el  26.6.2006.

(3) Como señala la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Informe N° 165-2006-EF/66.01.

(4)  En el mencionado Informe se señala como principales características de la tasa, las siguientes:

“Origen legal.- La tasa es un tributo que se exige por la prestación de un servicio público contemplado en la ley como presupuesto de hecho para cobrarlo. En tal sentido, el estado sólo podría exigir el cumplimiento del pago por el servicio prestado siempre y cuando se produzca el supuesto de hecho de la norma que crea el servicio.

Además, tal como ha sido señalado en el Código Tributario, no constituye tasa aquel pago que se origine en la prestación de un servicio de naturaleza contractual, caso en el cual nos encontraríamos ante un precio público.

El hecho generador de la obligación consiste en la prestación de un servicio público del Estado individualizado en el contribuyente.- La actividad estatal tiene que estar vinculada a la prestación de un servicio público, entendiendo como tal a la actividad que el Estado realiza con la finalidad de satisfacer las necesidades públicas.

Los recursos obtenidos deben estar destinados a cubrir el costo de los servicios que constituyen el supuesto de la obligación.- el producto de la recaudación de las tasas debe tener como único destino las necesidades financieras del servicio correspondiente.

Adicionalmente, en doctrina se considera como otra de las características principales de la tasa:

Que el servicio prestado sea inherente a la soberanía estatal.- este presupuesto implica que el órgano público se encuentre en la obligación jurídica de prestar el servicio en virtud de normas constitucionales o legales”.

(5) Debe resaltarse que siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

(6) De acuerdo con el artículo 4° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 30.12.1996, y normas modificatorias, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

 

 

 

 

 

 

 

 

pgj
A060-D7
IGV – Servicios en Clínicas de Hospitales e Institutos del Ministerio de Salud.

DESCRIPTOR:
IX OTROS
ESSALUD