SUMILLA :
Al no encontrarse todavía vigente el Decreto Legislativo Nº 972, por el ejercicio gravable 2008 serán de aplicación los actuales artículos 54° y 56° contenidos en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que las personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas no domiciliadas en el país seguirán tributando sus rentas de fuente peruana con las tasas señaladas en dichos artículos.
CARTA N° 060-2008-SUNAT/200000
Lima, 16 de abril de 2008
Señor
WALTER GUTIERREZ CAMACHO
Decano
Colegio de Abogados de Lima
Presente
Ref.: Carta s/n de fecha 13 de marzo de 2008.
De mi consideración:
Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho formula consultas sobre la sustitución de los artículos 54° y 56° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta(
1), efectuada a través de la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias de la Ley N° 29168(2), en los siguientes términos:
¿A partir del 1 de enero de 2008, tratándose de personas naturales no domiciliadas, las rentas de primera categoría provenientes del arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes, así como las rentas de segunda categoría no comprendidas expresamente en los literales b), c) y d) del artículo 54° de la Ley del Impuesto a la Renta, sustituido por la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29168, se encuentran gravadas con la alícuota del 5%?
El inciso h) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta, según texto sustituido por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 29168, establece que el impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país, en el caso de rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país, se determinará aplicando la tasa del 5%.
Con la finalidad de comprender el ámbito de aplicación de esta disposición, consulta: ¿cuáles son los requisitos y condiciones exigidos para que la enajenación de valores mobiliarios se considere "realizada dentro del país"?
Al respecto, cabe señalar que, mediante los artículos 16° y 17° del Decreto Legislativo N° 972(
3), se dispone la sustitución de los artículos 54° y 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente(4). Asimismo, de acuerdo a su Única Disposición Complementaria Final, dicho Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1.1.2009.Posteriormente, la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias de la Ley N° 29168 han sustituido los artículos 16° y 17° del Decreto Legislativo N° 972, los cuales, a su vez, dispusieron la sustitución de los artículos 54° y 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, sin variar la entrada en vigencia establecida para el 1.1.2009.
En razón a lo expuesto, al no encontrarse todavía vigente el Decreto Legislativo Nº 972, por el ejercicio gravable 2008 serán de aplicación los actuales artículos 54°(
5) y 56° contenidos en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que las personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas no domiciliadas en el país seguirán tributando sus rentas de fuente peruana con las tasas señaladas en dichos artículos(6).Sin perjuicio de lo anteriormente afirmado, cabe mencionar que esta Superintendencia Nacional viene evaluando los criterios que se deberán utilizar a partir del 1.1.2009 para definir cuándo una enajenación de valores mobiliarios es realizada en el país.
Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos
(1) Aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias.
(2) Publicada el 20.12.2007.
(3) Decreto Legislativo sobre tratamiento de las rentas de capital, publicado el 10.3.2007.
(4) Estos artículos regulan las alícuotas aplicables a las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, y a las personas jurídicas no domiciliadas en el país.
(5) Incluida la incorporación del segundo párrafo establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 29168.
(6) Es decir, las personas naturales no domiciliadas aplicarán la tasa del treinta por ciento (30%), salvo por las rentas por concepto de dividendos y otras formas de distribución de utilidades que obtengan de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la Ley (4.1%) y las rentas que obtengan los artista intérpretes y ejecutantes cuando se trate de rentas por espectáculos en vivo realizados en el país (15%); en tanto que las personas jurídicas no domiciliadas aplicarán la tasa del treinta por ciento (30%) a menos que resulte aplicable otra alícuota en los supuestos expresamente detallados en el articulo 56º.
rap/eglo