SUMILLA:

1. Conforme se ha concluido en el Informe N° 217-2005-SUNAT/2B0000, el traslado fuera del centro de producción de bienes comprendidos en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT a efecto de ser exportados, constituye una operación sujeta al SPOT, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; criterio que, a la fecha, se mantiene.

2. De acuerdo con lo establecido en el numeral 5.3 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de los bienes comprendidos en el Anexo 1 de dicha Resolución será el sujeto obligado a efectuar el depósito respectivo; siendo que la determinación de la persona que ostenta tal calidad dependerá, en cada caso concreto, de las condiciones contractuales pactadas entre el vendedor y el cliente no domiciliado.

 

CARTA N° 071-2008-SUNAT/200000

Lima, 30 de abril de 2,008.

Señor
EDUARDO FARAH HAYN
Presidente

Sociedad Nacional de Industrias

Presente

Ref.: Carta DL-SNI/036-2008

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho solicita se emita pronunciamiento respecto de la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), en el supuesto regulado en el literal c) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y modificatorias, referido al traslado fuera del centro de producción de los bienes contenidos en el Anexo 1, cuando dicho traslado se efectúa hacia la zona primaria aduanera con motivo de su exportación.

Al respecto, cabe indicar que, en relación con el tema materia de consulta, esta Administración Tributaria ha emitido el Informe N° 217-2005-SUNAT/2B0000(1), en el cual se ha señalado que entre las operaciones sujetas al SPOT se encuentra el traslado de bienes fuera del centro de producción que no se origine en una operación de venta gravada con el IGV(2).

Asimismo, se ha sostenido que tratándose de las exportaciones, las mismas no constituyen operaciones gravadas con el IGV(3), por lo que no podrían ser consideradas como "ventas" para efectos del SPOT.

En ese sentido, en el citado Informe N° 217-2005-SUNAT/2B0000 se ha concluido, entre otros, que el traslado fuera del centro de producción de bienes comprendidos en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT a efecto de ser exportados, constituye una operación sujeta al SPOT, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT(4).

Ahora, si bien es cierto el Informe N° 217-2005-SUNAT/2B0000 fue emitido antes de la modificación del numeral 2.1 del artículo 2° de la citada Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, introducida por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT(5), dicha modificación no varía sino por el contrario, ratifica, con carácter de precisión, el sentido de la conclusión antes mencionada, por lo que la misma se mantiene plenamente vigente.

Finalmente, es del caso señalar que tratándose del supuesto materia de consulta, y de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.3 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado será el sujeto obligado a efectuar el depósito respectivo; siendo que la determinación de la persona que ostenta tal calidad dependerá, en cada caso concreto, de las condiciones contractuales pactadas entre el vendedor y el cliente no domiciliado.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ

Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos


(1) Disponible en la página web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe.

(2) Habida cuenta que de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, se puede apreciar que cuando en esta Resolución se hace mención a las operaciones de “venta” se está refiriendo a las ventas gravadas con el IGV.

(3) En efecto, el artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias, señala que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al IGV.

(4) No obstante, debe tenerse en cuenta que se encontrarían exceptuados de la aplicación del SPOT, entre otros, los traslados realizados hacia la Zona Primaria a la que se refiere la Ley General de Aduanas, siempre que respecto de los bienes trasladados se hubiera efectuado el depósito producto del cualquier operación sujeta al SPOT realizada con anterioridad y quien efectúe el traslado haya sido sujeto obligado y/o adquirente en dicha operación (inciso b.2) del numeral 2.2 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT).

(5) Publicada el 22.9.2005 y vigente a partir del 1.10.2005.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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DESCRIPTOR:

VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL