SUMILLA:

Se plantea el supuesto de un contribuyente que solicita la devolución del saldo de percepciones del IGV no aplicadas, acumulado en octubre, noviembre y diciembre de 2007; solicitud que es declarada improcedente por un error de forma. Posteriormente, el contribuyente decide presentar en el mes de mayo de 2008 una nueva solicitud a fin de obtener la devolución del referido saldo, consultando sobre el período que debe consignar en su solicitud de devolución, formulario 4949.  

En relación con dicho supuesto se señala que, en caso se presente un formulario 4949 en el mes de mayo de 2008, deberá consignarse como “período tributario” el último período vencido a la fecha de presentación de dicha solicitud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de retenciones o percepciones no aplicadas a ese período.  

De esta forma, si a la fecha de presentación del formulario 4949, ya hubiera vencido el plazo para la declaración y pago de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al mes de abril de 2008, se deberá consignar como período tributario el período abril de 2008, teniendo en cuenta que en la declaración correspondiente a este período deberá constar el saldo acumulado de  percepciones no aplicadas hasta el mismo.


 

CARTA N° 109-2008-SUNAT/200000

Lima, 11 de julio de 2008

Señor
JOSÉ ROSAS BERNEDO
Gerente General

Cámara de Comercio de Lima

Presente


Ref.:   Carta GG/030-08/GL

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho expone la siguiente situación vinculada a la devolución de retenciones y percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas: 

      “En el supuesto que el saldo de percepciones no aplicadas en tres meses consecutivos se consigne en la declaración mensual correspondiente al tercer período (de los tres consecutivos), pero este último no sea, valga la redundancia, el último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud, ¿cuál es el período tributario que debe consignarse en el Formulario N° 4949 – Solicitud de devolución?
 

      Por ejemplo, cuando un contribuyente solicita la devolución del saldo acumulado en octubre, noviembre y diciembre de un determinado año, dicho saldo ya no podrá ser considerado como tal en la declaración mensual correspondiente al mes de enero del siguiente año, fecha en que es muy probable que tal solicitud se encuentre pendiente de resolución.

 

      Al obtener meses después una resolución que declara improcedente (por razones de forma) la solicitud de devolución por el saldo de percepciones no aplicadas en los referidos meses de octubre, noviembre y diciembre, queda expedito el derecho del contribuyente de solicitar nuevamente la devolución de dicho saldo, subsanando el error de forma que podría haber ocurrido.

 

      Así, posteriormente este contribuyente decide presentar una nueva solicitud del saldo de percepciones no aplicadas en el aludido período de octubre, noviembre y diciembre. En este caso, el último período vencido a la fecha de presentación de la nueva solicitud de devolución será, por ejemplo, el mes de abril si la indicada solicitud se presentara en mayo. Sin embargo, el período en cuya declaración conste el referido saldo de percepciones por el que se solicita será diciembre”. 

Teniendo en cuenta la situación antes descrita, su Despacho consulta si en aplicación de la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 126-2004/SUNAT([1]), ¿acaso se tendría que consignar en el rubro período tributario del Formulario N° 4949 – Solicitud de Devolución el período abril, pese a que se está solicitando la devolución del período noviembre, octubre y diciembre? o ¿qué período debiera consignarse en el mencionado formulario de darse tal hipótesis?

Al respecto, cabe señalar que la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 126-2004/SUNAT dispone que en las solicitudes de devolución de las retenciones o percepciones no aplicadas a que se refieren las Resoluciones de Superintendencia N°s 037-2002/SUNAT([2]), 128-2002/SUNAT([3]), 203-2003/SUNAT([4]) y sus respectivas normas modificatorias, se deberá consignar como “período tributario” en el Formulario N° 4949 – Solicitud de Devolución, el último vencido a la fecha de presentación de la solicitud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de retenciones o percepciones no aplicadas a ese período, ello sin perjuicio que el monto cuya devolución se solicita sea menor a dicho saldo. 

Agrega la norma que el cómputo del plazo establecido en las citadas resoluciones para poder solicitar la devolución de las retenciones o percepciones no aplicadas, se iniciará a partir del período siguiente a aquel consignado en la última solicitud de devolución presentada, de ser el caso, aún cuando en dicha solicitud no se hubiera incluido la totalidad del saldo acumulado a esa fecha. 

Conforme se desprende de la norma antes glosada, y teniendo en cuenta la situación descrita por su Despacho, en caso se presente un formulario 4949 en el mes de mayo de 2008, deberá consignarse como “período tributario” el último período vencido a la fecha de presentación de dicha solicitud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de retenciones o percepciones no aplicadas a ese período.  

Así pues, si a la fecha de presentación del referido formulario 4949, que se realiza en el mes de mayo de 2008, ya hubiera vencido el plazo para la declaración y pago de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al mes de abril de 2008, se deberá consignar como período tributario el período abril de 2008([5]), teniendo en cuenta que en la declaración correspondiente a este período deberá constar el saldo acumulado de  percepciones no aplicadas hasta el mismo. 

Finalmente, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 126-2004/SUNAT, debe tenerse en cuenta que el cómputo establecido en las citadas resoluciones([6]) para poder solicitar la devolución de las retenciones o percepciones no aplicadas, se iniciará a partir del período siguiente a aquel consignado en la última solicitud de devolución presentada, de ser el caso, aún cuando en dicha solicitud no se hubiera incluido la totalidad del saldo acumulado a esa fecha. 

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ

Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos

 


[1]  Publicada el 27.5.2004. 

[2]  Que aprueba el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores y designación de Agentes de Retención, publicada el 19.4.2002. 

[3]  Que aprueba el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustible y designación de Agentes de Percepción, publicada el 17.9.2002. 

[4]  Que aprueba el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes, publicada el 17.11.2003. 

[5]  En caso que aún no hubiera vencido el plazo para la declaración y pago de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al mes de abril de 2008, se deberá consignar como período tributario el período marzo de 2008.

[6]  Se refiere a las Resoluciones de Superintendencia N°s 037-2002/SUNAT, 128-2002/SUNAT y 203-2003/SUNAT.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DESCRIPTOR :

VIII. REGÍMENES ESPECIALES

3.          Otros

3.3           Régimen de Percepciones y Retenciones del Impuesto General a las Ventas

3.3.1   Solicitud de devolución de Retenciones y Percepciones no aplicadas.