Sumilla:

 

En el Informe N° 228-2004-SUNAT/2B0000 esta Administración Tributaria ha concluido que, para efecto del IGV, a fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en el que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio; para cuyo efecto deberá tenerse en cuenta el tipo de operación realizada, los acuerdos adoptados entre las partes y las situaciones particulares que se presenten en cada caso. Por ello, no es posible establecer a priori una regla general y abstracta para determinar si un servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en territorio nacional, pues para ello resulta indispensable un análisis casuístico y particular del caso concreto.

 

Tratándose de las comisiones pagadas a sujetos no domiciliados por concepto del servicio prestado íntegramente en el exterior a favor de un sujeto domiciliado, consistente en conseguir compradores en el extranjero para los productos que comercializa éste último, en el Informe N° 014-2005-SUNAT/2B0000 esta Administración Tributaria ha señalado que no constituyen renta de fuente peruana; criterio que se mantiene a la fecha.

 

 

CARTA N° 119-2008-SUNAT/200000

 

 

Lima, 25 de julio de 2008.

 

Señor

EDUARDO FARAH HAYN

Presidente de la Sociedad Nacional de Industrias

Presente

 

 

Ref.:   Carta DL-SNI/063-2008

 

De mi consideración:

 

Es grato dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual se formulan las siguientes consultas:

 
  1. Para efecto de la aplicación del Impuesto General a las Ventas (IGV)[1], ¿el servicio que presta un comisionista no domiciliado (de nacionalidad boliviana) a una empresa exportadora con el objeto de conseguir clientes en el extranjero que compren bienes que serán vendidos o exportados por el sujeto domiciliado, es consumido en el territorio nacional?

  2. ¿Los ingresos que percibe el comisionista no domiciliado se consideran renta de fuente peruana y, por ende, están sujetos a la retención del Impuesto a la Renta?

  3. ¿Cuáles son los requisitos que debe contener la factura o documento que emite el comisionista no domiciliado a efecto de evitar cualquier posible contingencia en la deducción como gasto de la comisión pagada?

En principio, entendemos que las consultas planteadas hacen referencia a la prestación de un servicio, íntegramente en el exterior, por parte de un comisionista no domiciliado a favor de un sujeto domiciliado, consistente en conseguir compradores en el extranjero para los productos que comercializa éste último.

Al respecto, en cuanto a la primera consulta, cabe señalar que en el Informe N° 228-2004-SUNAT/2B0000([2]), esta Administración Tributaria ha concluido que, para efecto del IGV, a fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en el que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio; para cuyo efecto deberá tenerse en cuenta el tipo de operación realizada, los acuerdos adoptados entre las partes y las situaciones particulares que se presenten en cada caso.

Por lo tanto, no es posible establecer a priori una regla general y abstracta para determinar si un servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en territorio nacional, pues para ello resulta indispensable un análisis casuístico y particular del caso concreto.

Así, por ejemplo, en caso que, al igual que en el supuesto materia de análisis del Informe N° 228-2004-SUNAT/2B0000([3]), el comisionista no domiciliado obtenga la retribución en la oportunidad en que el sujeto domiciliado celebra la compraventa con el comprador del exterior; el servicio prestado por aquél no se encontrará, en principio, gravado con el IGV en tanto su consumo o empleo se produciría en el exterior, lugar del primer acto de disposición del servicio([4]).

De otro lado, en lo que se refiere a la segunda interrogante, a propósito de una consulta de índole similar, esta Administración Tributaria ha emitido el Informe N° 014-2005-SUNAT/2B0000(2), en el cual se señala que las comisiones pagadas a sujetos no domiciliados por concepto del servicio materia de consulta no constituyen renta de fuente peruana; criterio que se mantiene a la fecha.

Finalmente, en lo que atañe a la tercera consulta, debe tenerse en cuenta lo indicado en la segunda conclusión del Informe N° 095-2006-SUNAT/2B0000(2).

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

 

Atentamente,

 

ORIGINAL FIRMADO POR

ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ

Superintendente Nacional Adjunto

de Tributos Internos


[1]  Teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF (publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias), la utilización de servicios en el país se encuentra gravada con el IGV, siendo que dicha operación se configura cuando el servicio es prestado por un sujeto no domiciliado y es consumido o empleado en el territorio nacional.

 

[2]  Disponible en la Página Web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe.

 

[3] Referido a un supuesto en el que el servicio prestado por el comisionista no domiciliado tenía por objeto conseguir proveedores en el extranjero.

 

[4]  No obstante, lo afirmado puede variar dependiendo de las particularidades que se presenten en cada caso concreto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mac/

Descriptor:

IV.   IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1.     AMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

1.1.  Operaciones gravadas

1.2   Servicios

1.2.2.  Utilización

II.    IMPUESTO A LA RENTA

2.    BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO

2.2. No domiciliados