Sumilla:

 

Se mantiene vigente el criterio vertido en la Carta N° 173-2007-SUNAT/200000, en la cual –sobre la base del Informe N° 262-2006-SUNAT/2B0000- se ha indicado que para efecto de la inafectación dispuesta en el inciso c) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, si al momento del traspaso la empresa unipersonal tiene determinados activos y pasivos, éstos tienen que ser transferidos en una sola operación y a un único adquirente con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados. No obstante, si con anterioridad al mencionado traspaso, la empresa hubiera transferido activos y pasivos o una de sus líneas de negocio, ello no afecta la inafectación aplicable a la transferencia de bienes realizada con motivo del traspaso.

 

 


CARTA N° 129-2008-SUNAT/200000

 

Lima, 25 de Agosto de 2008.

 

 

Señor

HUGO CESAR SALAS ORTIZ           

Decano

Colegio de Abogados de Arequipa

Presente

 

Ref.:   Oficio N° 662-2008-CAA/D

 

 

De mi consideración:

 

Es grato dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual consulta si se mantiene vigente el criterio señalado en la Carta N° 173-2007-SUNAT/200000 y/o si existe alguna jurisprudencia del Tribunal Fiscal al respecto, a fin de contar con un criterio uniforme de la Administración Tributaria.

 

Al respecto, cabe indicar que, mediante la Carta antes citada, esta Superintendencia Nacional, sobre la base del Informe N° 262-2006-SUNAT/2B0000 emitió opinión respecto de la inafectación dispuesta por el inciso c) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo([1]), en el caso de empresas unipersonales que desarrollan dos tipos de actividades diferentes (como sería la venta de combustible y la venta de artículos para el consumo humano), siendo que en la reorganización de empresas únicamente se traspasaría una de las actividades, continuando y/o dejando sin efecto la otra actividad.

 

Sobre el particular, corresponde señalar que el criterio manifestado en la referida Carta se mantiene vigente, considerando que desde la emisión de dicho documento a la actualidad las normas que regulan el IGV no han sido modificadas en cuanto a la inafectación materia de consulta.

 

En lo que respecta a los pronunciamientos del Tribunal Fiscal, lamentamos no poder atender dicho pedido, considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, las consultas motivadas que formulen las entidades representativas de las actividades profesionales, entre otros, deberán encontrarse referidas al sentido y alcance de las normas tributarias.

 

No obstante ello, debemos señalar que los pronunciamientos de dicho órgano resolutor del Ministerio de Economía y Finanzas se encuentran a su disposición en el Portal de la mencionada entidad: http://tribunal.mef.gob.pe/jurisprudencia.htm.

 

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

 

Atentamente,

 

ORIGINAL FIRMADO POR

ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ

Superintendente Nacional Adjunto

de Tributos Internos


[1]  Aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mac/

Descriptor:

IV.      IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

1.3  Inafectaciones