SUMILLA:

Facilidades otorgadas, de manera excepcional, mediante Resolución de Superintendencia N° 188-2007/SUNAT a los deudores tributarios de las zonas declaradas en estado de emergencia por el sismo del 15.8.2007, referida a: sujetos comprendidos, declaración y pago, aplazamiento y/o fraccionamiento; y, suspensión temporal de actividades y comunicaciones y declaraciones.

INFORME N° 004-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se solicita información respecto a las facilidades otorgadas a los contribuyentes de las zonas de emergencia del sismo del 15.8.2007, referida a las declaraciones mensuales de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría – Régimen General, Impuesto General a las Ventas, Régimen Especial del Impuesto a la Renta y Nuevo Régimen Único Simplificado, y para los casos de los contribuyentes que hayan perdido, extraviado sus comprobantes de pago o cuyas máquinas registradoras hayan sido afectadas por el sismo; entre otras que correspondan, a fin que no sean afectados con la no presentación de las declaraciones juradas y/o comunicaciones correspondientes.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS Y CONCLUSIONES(1):

Como consecuencia del sismo ocurrido el 15.8.2007, mediante Decreto Supremo N° 068-2007-PCM(2) se declaró en estado de emergencia diversas zonas del país.

En ese contexto, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 29°, 36° y 88° del TUO del Código Tributario, emitió la Resolución de Superintendencia N° 188-2007/SUNAT, prorrogando el cronograma de cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al año 2007 para los deudores tributarios de las zonas declaradas en estado de emergencia por el sismo ocurrido el 15.8.2007 y estableciendo otras facilidades, tal como se detalla a continuación:

1. Sujetos comprendidos dentro de los alcances de las facilidades

Los deudores tributarios que al 15.8.2007 tuvieran su domicilio fiscal en las zonas declaradas en estado de emergencia por el sismo ocurrido en la mencionada fecha.

2. Facilidades otorgadas

a) Declaración y pago(3)

Las obligaciones tributarias mensuales que vencieron en los meses de agosto, setiembre y octubre de 2007, con excepción de la regularización mensual del Impuesto Selectivo al Consumo, podrán ser declaradas y pagadas hasta el plazo de vencimiento previsto para las obligaciones tributarias mensuales correspondientes a los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2007, respectivamente(4).

Tratándose de los pagos del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) que vencieron en los meses de agosto, setiembre y octubre de 2007, éstos podrán ser efectuados hasta el plazo de vencimiento correspondiente a las operaciones de la segunda quincena de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, respectivamente, de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT. Lo anterior, es sin perjuicio de la aplicación de lo señalado en el párrafo precedente respecto de la obligación relativa a la presentación de las declaraciones del mencionado Impuesto.

b) Aplazamiento y/o fraccionamiento

En relación con el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria otorgado con anterioridad al 16.8.2007, al amparo del artículo 36° del TUO del Código Tributario, incluyendo el Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria - REAF, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 130-2005/SUNAT(5), se flexibiliza el tratamiento de la pérdida al disponerse que, siempre que no se hubiera notificado la misma al 7.10.2007, dicha pérdida se producirá en los siguientes supuestos(6):

  • Tratándose de fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de cinco (5) cuotas consecutivas. También se perderá el fraccionamiento cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento, sin embargo, si la última cuota venció en los meses de agosto, setiembre u octubre de 2007, el fraccionamiento se perdía si no se cumplió con pagar dicha cuota hasta el último día hábil de diciembre de 2007.
     

  • Tratándose de aplazamiento, si el plazo por el cual fue concedido vencía en los meses de agosto, setiembre u octubre de 2007, cuando no se haya cumplido con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y del interés del aplazamiento correspondiente, hasta el último día hábil del mes de noviembre de 2007.
     

  • Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento:

  • Si el plazo por el cual fue concedido el aplazamiento vencía en los meses de agosto, setiembre u octubre del 2007, se perdían ambos si no se cumplió con pagar el íntegro del interés del aplazamiento correspondiente hasta el último día hábil del mes de noviembre de 2007.

    Asimismo, se perderá el fraccionamiento si habiéndose cumplido con pagar el íntegro del interés del aplazamiento, se adeuda el íntegro de cinco (5) cuotas consecutivas de fraccionamiento.
     

  • Si el plazo por el cual fue concedido el aplazamiento hubiera vencido con anterioridad a agosto de 2007, se perderá el aplazamiento y fraccionamiento cuando no se hubiera cumplido con pagar el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.

    Asimismo, se perderá el fraccionamiento si habiéndose cumplido con pagar el íntegro del interés del aplazamiento, se adeudara el íntegro de cinco (5) cuotas consecutivas de fraccionamiento. También se perderá el fraccionamiento cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento; sin embargo, si la última cuota venció en los meses de agosto, setiembre u octubre del 2007, el fraccionamiento se perdía si no se cumplió con pagar dicha cuota hasta el último día hábil de diciembre de 2007.

c) Suspensión temporal de actividades

Si el deudor tributario no presenta las declaraciones juradas mensuales de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría – Régimen General, del Impuesto General a las Ventas, del Régimen Especial del Impuesto a la Renta y del Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS), según corresponda, que vencieron en los meses de agosto, setiembre y octubre de 2007, ni solicita durante dicho lapso autorización de impresión de comprobantes de pago, la SUNAT entenderá que ha suspendido temporalmente sus actividades, y le asignará ese estado desde el 15.8.2007.

Sin perjuicio de lo anterior, durante el plazo en que se encuentre vigente la declaración de estado de emergencia(7), el deudor tributario(8), podrá comunicar la suspensión temporal de sus actividades, para cuyo efecto deberá presentar una declaración jurada detallando el último de los documentos emitidos y/o recibidos(9).

d) Comunicaciones o declaraciones

Los deudores tributarios(8) que durante el período comprendido entre el 15.8.2007 y la fecha de vencimiento del plazo de vigencia de la declaración de estado de emergencia, incurran en las infracciones previstas en el numeral 5 del artículo 173° y el numeral 2 del artículo 176° del TUO del Código Tributario(10), no serán sancionados siempre que cumplan con lo siguiente:

  • Declarar la baja por robo o extravío de comprobantes de pago, notas de débito y/o crédito y guías de remisión no entregados cuya serie corresponda al domicilio fiscal o establecimiento anexo ubicado en la zona declarada en estado de emergencia, hasta los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de vigencia de la referida declaración de estado de emergencia(7).

    Los deudores tributarios que cumplan con lo anterior, y siempre que el robo o extravío se produzca entre el 15.8.2007 y la fecha de vencimiento del plazo de vigencia de la declaración de estado de emergencia, serán eximidos de la responsabilidad por la circulación posterior de los mencionados documentos. Para este efecto, sustentarán la pérdida de los referidos documentos con una declaración jurada.
     

  • Declarar la baja de máquinas registradoras asignadas al domicilio fiscal o establecimiento anexo ubicado en la zona declarada en estado de emergencia hasta los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de vigencia de la referida declaración de estado de emergencia (7).
     

  • Declarar la baja de: RUC, representantes legales, establecimientos anexos o tributos, así como realizar cualquier otra modificación de los datos del RUC, hasta los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de vigencia de la declaración de estado de emergencia (7).

Lima, 8 de enero de 2008

 

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Entendemos que la información solicitada esta circunscrita a las facilidades otorgadas, de manera   excepcional, mediante Resolución de Superintendencia N° 188-2007/SUNAT a los deudores tributarios de las zonas declaradas en estado de emergencia por el sismo del 15.8.2007.

(2) Publicado el 16.8.2007 y normas ampliatorias.

(3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 021-2007/SUNAT, publicada el 26.1.2007, el cual establece reglas referidas a la declaración y pago de obligaciones tributarias mensuales que deberán tener en cuenta los deudores tributarios que tengan su domicilio fiscal en zonas declaradas en emergencia por desastres naturales.

(4) Para lo cual debe tenerse en cuenta el cronograma aprobado por Resolución de Superintendencia N° 240-2006/SUNAT, publicada el 30.12.2006.         

(5) Publicada el 17.7.2005, y normas modificatorias.

(6) Estos supuestos serán aplicables en reemplazo de las causales de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento previstas en los literales a), b) y c) de los artículos 21° de la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT y 17° de la Resolución de Superintendencia N° 130-2005/SUNAT.

(7) Cabe indicar que mediante el Decreto Supremo N° 097-2007-PCM, publicado el 14.12.2007, se prorrogó por el término de sesenta días, a partir del 14.12.2007, el estado de emergencia en el departamento de Ica; las provincias de Castrovirreyna, Huaytará y el distrito de Acobambilla de la provincia de Huancavelica del departamento de Huancavelica; y las provincias de Cañete y Yauyos del departamento de Lima.

(8) Incluido aquél cuya totalidad de establecimientos anexos declarados ante la SUNAT al 15.8.2007, estén ubicados en las zonas declaradas en estado de emergencia, aun cuando su domicilio fiscal haya sido fijado en un lugar distinto.

(9) Este requisito se exigirá en reemplazo de los señalados en el numeral 2.12 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, publicada el 18.9.2004 y normas modificatorias.

(10) De acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 173° del TUO del Código Tributario constituye infracción relacionada con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración: “no proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria”.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 176° del mismo TUO tipifica como infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: “no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

pnr
A0592-D7
CÓDIGO TRIBUTARIO – Facilidades tributarias otorgadas a contribuyentes con domicilio fiscal en lugares declarados en emergencia.

DESCRIPTOR :
CÓDIGO TRIBUTARIO
1. La Obligación Tributaria
1.1 Deudor Tributario
1.2 Deuda Tributaria
Otros . Facilidades tributarias otorgadas a contribuyentes con domicilio fiscal en lugares declarados en emergencia