SUMILLA:

1. Si el agente de retención consignó y pagó, en su declaración original, el monto realmente retenido al contribuyente en virtud del Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, el cual fue en exceso, y en la rectificatoria declara el monto que le correspondía retener conforme a ley; no surge para dicho agente el derecho a compensación, por cuanto no se genera para éste ningún pago en exceso. 

2. Si el agente de retención consignó y pagó, en su declaración original, el importe efectivamente retenido por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categoría, el cual fue modificado mediante la presentación de una declaración rectificatoria al monto que le correspondía retener conforme a ley; dicho agente de retención no tendrá derecho a compensar la retención en exceso con la deuda que por el mismo concepto deba abonar al fisco con posterioridad al período rectificado.  

3.  Si en su declaración original, por error, el agente de retención declaró un monto mayor al realmente retenido al contribuyente en virtud del Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores o por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categoría, error que es corregido mediante la presentación de una declaración rectificatoria, se configurará para dicho agente un pago en exceso o indebido cuyo crédito puede ser compensado por aquél contra las deudas que por los mismos conceptos se originen con posterioridad al período rectificado.

 

INFORME N° 009-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si procede la compensación de pagos por concepto de retenciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta de no domiciliados, efectuados con la declaración original y que luego de presentada la declaración rectificatoria devienen en pagos en exceso, contra deudas del agente de retención por períodos posteriores pero de igual concepto.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, cabe indicar que a fin de absolver la consulta formulada, se parte de las siguientes premisas:

  1. La deuda a compensar corresponde al agente de retención por concepto de las retenciones efectuadas en virtud del Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores y las retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliados por concepto de rentas distintas a la quinta categoría, que se originen con posterioridad al período rectificado.
     

  2. El supuesto crédito a compensar se ha originado producto de la presentación de una declaración rectificatoria que ha surtido efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88° del TUO del Código Tributario(1), por retenciones del IGV y retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliados, por concepto de rentas distintas a quinta categoría, en la cual se determina un monto menor de retenciones a pagar en relación con la declaración original.
     

  3. La presentación de la declaración rectificatoria, consignando un menor importe de retenciones, se sustenta en las siguientes circunstancias:

c.1) El agente de retención consignó y pagó, en su declaración original, el monto realmente retenido al contribuyente, el cual fue en exceso, y en la rectificatoria declara el monto que le correspondía retener conforme a ley; o,

c.2) El agente de retención consignó y pagó, por error, en su declaración original, un monto mayor al realmente retenido al contribuyente, error que es corregido mediante la presentación de la declaración rectificatoria.

Teniendo en cuenta tales premisas, es necesario determinar si en los supuestos indicados en c.1) y c.2) se origina un crédito a favor del agente de retención que pueda ser compensado contra la deuda indicada en a). Ello por cuanto la compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio, la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, produciendo la extinción de ambas deudas hasta el límite de la menor(2), siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 40° del TUO del Código Tributario(3).

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

  1. En lo que se refiere al supuesto c.1), en la parte relativa al Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1.1 Las retenciones efectuadas en virtud a dicho Régimen constituyen pagos del IGV que en definitiva le corresponde pagar a los proveedores como contribuyentes del tributo. En efecto, aun cuando se designan agentes de retención, los pagos que estos responsables realizan al Fisco corresponden a los contribuyentes que soportan la retención que se efectúa.

1.2 En tal sentido, los proveedores deducen los montos que le hubieran retenido del Impuesto a pagar para efectos de la determinación mensual del IGV, de conformidad con el artículo 31° del TUO de la Ley del IGV.

Además, el citado dispositivo señala que en caso que no existieran operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber las retenciones, el contribuyente podrá:

  • Arrastrar las retenciones no aplicadas a los meses siguientes.
     

  • Si las retenciones no pudieran ser aplicadas, en un plazo no menor de tres (3) períodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas.

    En caso se opte por solicitar la devolución de los saldos no aplicados, la solicitud sólo procederá hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho período conste el saldo cuya devolución se solicita.

    La SUNAT establecerá la forma y condiciones en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución.
     

  • Solicitar la compensación a pedido de parte, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981. Esta solicitud podrá efectuarse a partir del período siguiente a aquel en que se generaron las retenciones o percepciones no aplicadas.

Conforme fluye de lo anterior, el pago en exceso, es decir el crédito que puede ser objeto de compensación o devolución, de ser el caso, se establece al momento de la determinación mensual del IGV, en la medida que se genera un saldo no aplicado de retenciones para el proveedor, contribuyente del mencionado tributo.

De ahí que las retenciones que el agente de retención hubiera efectuado en exceso al proveedor no constituyen por sí mismas un pago en exceso para dicho agente, por cuanto no es el contribuyente del IGV, por lo que mal podrían originarle un derecho de compensación(4).

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT establece que el agente de retención declarará el monto total de las retenciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT – Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626. En tal sentido, aun cuando las retenciones practicadas por el agente de retención hayan sido en exceso, las mismas deben ser declaradas y pagadas por dicho agente, a efecto de su deducción por parte del proveedor, contribuyente del IGV.

Reafirma lo anterior la regulación prevista en la Resolución de Superintendencia N° 055-2003/SUNAT respecto de las retenciones indebidas practicadas a sujetos del IGV, es decir de aquellas efectuadas sin considerar las excepciones a la obligación de retener o las operaciones excluidas de la retención.

En efecto, dicha Resolución precisa que lo establecido en el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, referido a la deducción y devolución de las retenciones del IGV, resulta de aplicación en los casos en que se hubieran efectuado retenciones sin considerar la excepción de la obligación de retener o las operaciones excluidas de la retención establecidas en los artículos 3° y 5° de la citada Resolución, respectivamente, siempre que el monto retenido haya sido incluido en la declaración del proveedor y el agente de retención hubiera efectuado el pago respectivo.

Como se puede apreciar, la citada disposición corrobora lo afirmado precedentemente en el sentido que el agente de retención debe declarar y pagar las retenciones que efectúe, aun cuando éstas sean en exceso o indebidas. Dichas retenciones pueden ser deducidas por el proveedor de su IGV a pagar, tras lo cual éste podrá determinar si existe un pago en exceso sujeto a compensación o devolución, según corresponda.

Por lo expuesto, si el agente de retención consignó y pagó, en su declaración original, el monto realmente retenido al contribuyente en virtud del Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, el cual fue en exceso, y en la rectificatoria declara el monto que le correspondía retener conforme a ley; no surge para dicho agente el derecho a compensación, por cuanto no se genera para éste ningún pago en exceso.

  1. De otro lado, tratándose de retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliados(5), y en cuanto a si en el supuesto c.1) existe un crédito a favor del agente de retención que pueda ser compensado contra la deuda que dicho agente debe abonar al fisco por el mismo concepto (retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categoría), originada con posterioridad al período rectificado; debe tenerse en cuenta el criterio vertido en el Informe N° 066-2001-SUNAT/K00000(6).

Así, conforme se señala en dicho Informe, el contribuyente no domiciliado en el país es quien se encuentra legalmente facultado a solicitar al fisco la devolución de retenciones practicadas en forma indebida o en exceso por concepto del Impuesto a la Renta; salvo que exista un procedimiento específico establecido, tal como es el caso de las rentas de quinta categoría.

Cabe indicar que si bien el citado Informe se pronuncia sobre el sujeto facultado a solicitar la devolución de las retenciones indebidas o en exceso realizadas a sujetos no domiciliados por concepto del Impuesto a la Renta, el sustento que lo ampara resulta aplicable tratándose de la compensación, toda vez que para ambos supuestos (devolución y compensación) se debe determinar el sujeto que tiene derecho al crédito originado de la retención indebida o en exceso, siendo éste -en el caso materia de examen- el sujeto no domiciliado, en su condición de contribuyente obligado al cumplimiento del pago del tributo o deudor por cuenta propia, y no el agente de retención.

En ese orden de ideas, si el agente de retención consignó y pagó, en su declaración original, el importe efectivamente retenido por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categoría, el cual fue modificado mediante la presentación de una declaración rectificatoria al monto que le correspondía retener conforme a ley; dicho agente de retención no tendrá derecho a compensar la retención en exceso con la deuda que por el mismo concepto deba abonar al fisco con posterioridad al período rectificado.

  1. Finalmente, respecto a la situación planteada en c.2), en la cual en su declaración original, por error, el agente de retención declaró y pagó un monto mayor al realmente retenido al contribuyente en virtud del Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores o por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categoría, error que es corregido mediante la presentación de una declaración rectificatoria, sí se configuraría para el agente de retención un pago en exceso o indebido cuyo crédito puede ser compensado por aquél contra las deudas que por los mismos conceptos se originen con posterioridad al período rectificado.

CONCLUSIONES:

  1. Si el agente de retención consignó y pagó, en su declaración original, el monto realmente retenido al contribuyente en virtud del Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, el cual fue en exceso, y en la rectificatoria declara el monto que le correspondía retener conforme a ley; no surge para dicho agente el derecho a compensación, por cuanto no se genera para éste ningún pago en exceso.
     

  2. Si el agente de retención consignó y pagó, en su declaración original, el importe efectivamente retenido por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categoría, el cual fue modificado mediante la presentación de una declaración rectificatoria al monto que le correspondía retener conforme a ley; dicho agente de retención no tendrá derecho a compensar la retención en exceso con la deuda que por el mismo concepto deba abonar al fisco con posterioridad al período rectificado.
     

  3. Si en su declaración original, por error, el agente de retención declaró un monto mayor al realmente retenido al contribuyente en virtud del Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores o por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categoría, error que es corregido mediante la presentación de una declaración rectificatoria, se configurará para dicho agente un pago en exceso o indebido cuyo crédito puede ser compensado por aquél contra las deudas que por los mismos conceptos se originen con posterioridad al período rectificado.

Lima, 18 de enero de 2008

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) De conformidad con el quinto párrafo del artículo 88° del TUO del Código Tributario, la declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades.

(2) De acuerdo a lo señalado en el Informe N° 113-2002-SUNAT/K00000, disponible en la página web de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe).

(3) De conformidad con el primer párrafo del artículo 40° del TUO del Código Tributario, la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad.          

(4) Si bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 18° del TUO del Código Tributario, efectuada la retención, el agente de retención es el único responsable ante la Administración Tributaria del cumplimiento de la obligación tributaria, ello no conlleva a considerar que dicho agente se constituya en acreedor del crédito, puesto que dicha calidad ha sido otorgada por la normatividad antes citada al proveedor, contribuyente del IGV, en caso de generar un saldo no aplicado de retenciones.

(5) El artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de dicha Ley, según el caso.

Agrega dicho artículo que, los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior.

(6) Disponible en la página web de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ebb
A0566 - D7
Impuesto General a las Ventas: Régimen de Retenciones
Impuesto a la Renta: Retenciones a no domiciliados
Código Tributario: Compensación

 

DESCRIPTOR :
CÓDIGO TRIBUTARIO
1. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.2 . Deuda tributaria
1.2.3 Compensación
IMPUESTO A LA RENTA
11. RENTAS DE NO DOMICILIADOS
11.3 Retenciones
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
4. DECLARACIÓN Y PAGO
4.1 Retenciones