SUMILLA:

1. El nacimiento de la obligación tributaria del aporte al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud  de cargo de los pensionistas se produce en la fecha en que se devenga la pensión, siendo la entidad empleadora, la ONP o la Administradora de Fondos de Pensiones, la obligada a efectuar la retención y a realizar el pago en el mes siguiente a aquél en que se produjo el devengo, al margen que, por aplicación de la Ley N° 28266, se fraccione el pago de las pensiones devengadas.

2. Igual regla es aplicable en el supuesto de la denominada pensión provisional que se otorga al amparo de la Ley N° 27585.

 

INFORME N° 012-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Se debe considerar que la obligación tributaria (pago de aportes al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud) nace en el caso de la pensión provisional con el pago de ésta; y en el supuesto de la pensión definitiva con el cumplimiento o ejecución de la resolución administrativa que reconoce el derecho a percibir pensión, es decir con el pago o puesta a disposición de ésta a favor del pensionista?
     

  2. Si por norma legal se regula el pago fraccionado de devengados, ¿la obligación de retención y pago de aportes al referido Régimen Contributivo se genera en el momento de cada pago?
     

  3. ¿A partir de qué momento surge la obligación de practicar la retención y el pago del aporte correspondiente de la pensión definitiva y de los devengados fraccionados al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El inciso b) del artículo 6° de la Ley N° 26790 establece, respecto de los afiliados regulares pensionistas, que el aporte de éstos es de 4% de su pensión. Dicho aporte es de cargo del pensionista, siendo responsabilidad de la entidad empleadora(1) la retención, declaración y pago a ESSALUD, en los plazos establecidos en la normatividad vigente.

    Por su parte, el tercer párrafo del artículo 33° del Reglamento de dicha Ley dispone que el aporte de los pensionistas equivale al 4% de la pensión. Es de cargo del pensionista, siendo responsabilidad de la entidad empleadora, de la Oficina de Normalización Previsional - ONP o de la Administradora de Fondos de Pensiones, la afiliación, la retención, declaración y pago total a ESSALUD, dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigente, en el mes siguiente a aquél en que se devengaron las pensiones afectas.

    Como se aprecia de las normas antes citadas, tratándose de pensionistas, el aporte al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud es de cargo del pensionista y su obligación nace en el momento en que se devengan sus pensiones, siendo el empleador, la ONP o la Administradora de Fondos de Pensiones, el obligado a efectuar la retención de tales aportes y a realizar el pago en el mes siguiente a aquél en que se produjo el devengo(2).
     

  2. De otro lado, el artículo 2° de la Ley N° 28266 señala que el pago de devengados, en caso que se generen para los pensionistas del Decreto Ley N° 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley N° 20530, no podrá fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

    La norma citada en el párrafo precedente permite fraccionar el pago de las pensiones devengadas por el plazo máximo de un año. Ahora bien, el fraccionamiento del pago de las pensiones, si bien puede obedecer a razones de índole financiera y presupuestal, no modifica la oportunidad del nacimiento de la obligación tributaria ni la obligación relativa a la retención y pago del aporte al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud.
     

  3. Ahora bien, el artículo 1° de la Ley N° 27585 establece que la entidad encargada de declarar y otorgar el derecho pensionario en el Régimen del Decreto Ley N° 19990, que dentro de los 90 (noventa) días calendario contados a partir de la presentación de la solicitud no se ha pronunciado reconociendo o rechazando la solicitud, está obligada a otorgar una pensión provisional, la misma que será equivalente al monto mínimo de pensión establecido para cada prestación, tales como invalidez, jubilación y sobrevivientes.

    El artículo 4° del Decreto Supremo N° 052-2002-EF indica que en ningún caso se pagarán devengados hasta el otorgamiento definitivo de la prestación.

    Dado que las normas glosadas no han establecido una regla especial respecto de la obligación de efectuar la retención y pago del aporte al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud por la denominada pensión provisional, también se rige por lo dispuesto en el artículo 33° del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, esto es, la entidad empleadora, la ONP o la Administradora de Fondos de Pensiones, en su calidad de agente de retención, debe retener y pagar el aporte de los pensionistas, en el mes siguiente a aquél en que se devenga la pensión provisional.

CONCLUSIONES:

  1. Tratándose de pensiones, el nacimiento de la obligación tributaria del aporte al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud se produce en la fecha en que se devenga la pensión, siendo la entidad empleadora, la ONP o la Administradora de Fondos de Pensiones, la obligada a efectuar la retención y a realizar el pago en el mes siguiente a aquél en que se produjo el devengo, al margen que, por aplicación de la Ley N° 28266, se fraccione el pago de las pensiones devengadas.
     

  2. Igual regla es aplicable en el supuesto de la denominada pensión provisional que se otorga al amparo de la Ley N° 27585.

Lima, 21 de enero de 2008

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) De acuerdo con lo regulado en el artículo 4° de la Ley N° 26790,  para efecto de la aplicación de la presente ley, se entiende por Entidades Empleadoras a las empresas e instituciones públicas o privadas que empleen trabajadores bajo relación de dependencia, las que pagan pensiones y las cooperativas de trabajadores.

(2) Según la doctrina, en el sistema de lo devengado se atiende únicamente al momento en que nace el derecho al cobro, aunque no se haya hecho efectivo, es decir, la sola existencia de un título o derecho a percibir la renta, independientemente que sea exigible o no, lleva a considerarla como devengada.

Asimismo, el concepto de lo devengado debe reunir las siguientes características:

  1. Requiere que se hayan producido los hechos sustanciales generadores del rédito o gasto.

  2. Requiere que el derecho de ingreso o compromiso no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente.

  3. No requiere actual exigibilidad o determinación o fijación en término preciso para el pago, ya que puede ser obligación a plazo y de monto no determinado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0616-D7
APORTACIONES A ESSALUD – Retenciones- Devengo

IX. OTROS
APORTES AL RノGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD