SUMILLA:

1. En la medida que el representante común tenga poder suficiente para vender el bien mueble afecto en garantía mobiliaria de propiedad del representado (propietario) y, asimismo, esté obligado a llevar contabilidad completa según las normas vigentes, será considerado como responsable solidario respecto de la totalidad del IGV que se genere por dicha venta, aun cuando el valor del bien no supere la acreencia.

2. El representante común no tiene la calidad de agente de retención en la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.

 

INFORME N° 015-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas referidas a la adjudicación de bienes en el marco de la Ley N° 28677 - Ley de la Garantía Mobiliaria:

  1. ¿Le alcanza al Representante Común la responsabilidad solidaria contenida en la Ley del Impuesto General a las Ventas, por vender bienes por cuenta de terceros?
     

  2. ¿Cuál es el límite de la responsabilidad solidaria indicada anteriormente? ¿Es posible que ésta alcance al Representante Común aun cuando el valor del bien adjudicado no supere la acreencia y, por lo tanto, el acreedor no esté obligado a pagar al Representante Común ninguna diferencia de valor?
     

  3. Si el valor del bien adjudicado supera la acreencia, el acreedor está obligado a entregar al Representante Común el remanente. Sobre este remanente, ¿el Representante Común debe retener el Impuesto General a las Ventas y proceder a depositarlo en el Banco de la Nación o pagarlo a la Administración Tributaria mediante el formulario – Boleta de Pago varios, o debe ser declarado como parte de sus obligaciones mensuales?
     

  4. Si el valor del bien adjudicado no supera la acreencia, igualmente el Representante Común en este caso, ¿está obligado a retener el IGV o en su defecto pagarlo a la SUNAT?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Para efecto del presente Informe, se parte de las siguientes premisas:

Sobre el particular cabe indicar lo siguiente(1):

  1. La Ley de la Garantía Mobiliaria dispone que:

  1. En el acto constitutivo de la garantía mobiliaria se otorgará poder específico e irrevocable a un tercero para realizar y formalizar la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. No se admite el pacto mediante el cual el propio acreedor garantizado sea el representante. El poder no requiere inscripción distinta de la que contiene el Registro respectivo. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153º del Código Civil ni el artículo 156º del mismo(2) (numeral 1 del artículo 47°).
     

  2. Producido el incumplimiento del deudor, del cual dejará constancia el acreedor garantizado mediante carta notarial dirigida al deudor y al representante y, en su caso, al constituyente, el acreedor garantizado podrá proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, después de transcurridos tres días hábiles de recibida la carta notarial (numeral 3 del artículo 47°).

     

  1. Por su parte, el artículo 10° del TUO de la Ley del IGV e ISC dispone que son sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios, entre otros:

  1. Por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de retención o percepción del Impuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° del Código Tributario(4); y
     

  2. Por Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de percepción del Impuesto que causarán los importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen la construcción o los usuarios de servicios en las operaciones posteriores.

Asimismo, indica que las retenciones o percepciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios.

  1. Pues bien, en lo que respecta a las consultas 1 y 2, tal como se aprecia de la norma citada en el numeral anterior, la misma considera como sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios, entre otros, a todos los que vendan(5) o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estén obligados a llevar contabilidad completa según las normas vigentes.

Así, en lo que corresponde al supuesto materia de consulta, debe tenerse en consideración que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 53.6 del artículo 53° de la Ley de la Garantía Mobiliaria, al momento de pactarse la posibilidad de adjudicación del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, las partes deben otorgar poder específico e irrevocable a un representante común para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia de dicho bien, señalándose que en ningún caso el representante podrá ser el propio acreedor garantizado.

En ese sentido, se tiene que mediante el poder otorgado al representante común se le faculta para vender el bien materia de la garantía mobiliaria, por cuenta del propietario de éste.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que tratándose de la adjudicación del bien mueble afecto en garantía, por parte de acreedor garantizado, el numeral 53.6 del artículo 53° de la Ley de la Garantía Mobiliaria no ha eximido de la obligación dispuesta en el artículo 156° del Código Civil, en lo que respecta a que el encargo de disponer de la propiedad del representado conste en forma indubitable y por escritura pública(6).

Por consiguiente, en la medida que el representante común tenga poder suficiente para vender el bien mueble afecto en garantía mobiliaria de propiedad del representado (propietario) y, asimismo, esté obligado a llevar contabilidad completa según las normas vigentes, será considerado como responsable solidario respecto de la totalidad del IGV que se genere por dicha venta, aún cuando el valor del bien no supere la acreencia, dado que para las normas que regulan dicho Impuesto tal circunstancia resulta irrelevante para efectos de la asignación de responsabilidad solidaria.

  1. En cuanto a las consultas 3 y 4 referidas a la retención del IGV, entendemos que las mismas están orientadas a determinar si, respecto de la operación gravada en la cual el acreedor garantizado adquiere la propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, el representante común debe efectuar la retención del Impuesto correspondiente.

Sobre el particular, cabe indicar que, conforme a lo señalado en el artículo 10° del TUO de la Ley del IGV e ISC antes citado, son sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios, las personas naturales, las sociedades u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas designadas por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de retención del Impuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° del Código Tributario.

Así, al amparo de las facultades antes indicadas, y respecto de las retenciones del IGV, debe tenerse en consideración lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y el RCP.

La Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT regula el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores en las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravadas con dicho impuesto; siendo el agente de retención el adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construcción, designado por la SUNAT.

De lo anteriormente glosado se tiene que, a fin que un sujeto tenga la condición de agente de retención, deberá ser el adquirente del bien y adicionalmente haber sido designado como tal por la SUNAT.

En cuanto al RCP, en el artículo 4° se designa como agente de retención al comprador que emite las liquidaciones de compra, respecto de los tributos que gravan la operación (numeral 4.4); así como a los martilleros públicos y entidades que intervengan en el remate o adjudicación de bienes por venta forzada y por los cuales se emite las Pólizas de Adjudicación (literal g del numeral 6.1).

Ahora bien, de lo dispuesto en la Ley de la Garantía Mobiliaria, el representante común no adquiere el bien mueble afecto en garantía mobiliaria y tampoco actúa en calidad de martillero público ni entidad que remate o subaste bienes por cuenta de terceros por los cuales deba emitir una Póliza de Adjudicación, no existiendo, además, ninguna otra norma tributaria que lo designe como agente de retención. En tal sentido, dicho representante común no se encuentra obligado a efectuar retención alguna, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria a que se hace referencia en el numeral precedente.

CONCLUSIONES:

En el marco de lo dispuesto en la Ley de la Garantía Mobiliaria:

  1. En la medida que el representante común tenga poder suficiente para vender el bien mueble afecto en garantía mobiliaria de propiedad del representado (propietario) y, asimismo, esté obligado a llevar contabilidad completa según las normas vigentes, será considerado como responsable solidario respecto de la totalidad del IGV que se genere por dicha venta, aún cuando el valor del bien no supere la acreencia.
     

  2. El representante común no tiene la calidad de agente de retención en la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.

Lima, 30 ENE 2008

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) No obstante lo señalado en el presente Informe, debe estarse a lo que dispongan las normas reglamentarias o de precisión que pudieran emitirse.

(2) El artículo 153° del Código Civil dispone que el poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero. Agrega la norma, en su segundo párrafo, que el plazo del poder irrevocable no puede ser mayor a un año.

Por su parte, el artículo 156° del aludido Código Civil establece que, para  disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.

(3) La incautación constituye una de las formas de tomar posesión del bien mueble afecto a garantía mobiliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51° de la Ley de la Garantía Mobiliaria.

(4) El citado artículo señala que, en defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos o entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente, la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos.

(5) De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, se considera venta, entre otros: 

  1. Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin.
     

  2. La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas, y otros que las realicen por cuenta de terceros.

(6) Distinto es el caso del otorgamiento del poder específico e irrevocable señalado en el numeral 1 del artículo 47° de la Ley de la Garantía Mobiliaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mac/ere
A0207.1-D7
A0470.1-D7
A032-D8
IGV-RETENCION-RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-ADJUDICACION-LEY DE GARANTIA MOBILIARIA

DESCRIPTOR
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
SUJETOS DEL IMPUESTO
2.2 Responsables Solidarios