SUMILLA

Los ingresos obtenidos por el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros mediante omnibuses carrozados que no se encuentren habilitados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que circulan por efecto de una Acción de Amparo declarada fundada, no serán considerados para efecto del límite dispuesto en el artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 28226.

 

INFORME N° 030-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si los ingresos generados con omnibuses carrozados que no se encuentren habilitados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) y siguen operando en virtud a una Acción de Amparo declarada fundada, pueden ser considerados para determinar el límite máximo para la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), establecida en el artículo 9° del Decreto Supremo N° 140-2004-EF.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta formulada está orientada a establecer si los ingresos que obtienen los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros, utilizando omnibuses carrozados, que no se encuentran habilitados por el MTC pero que siguen operando en virtud a una Acción de Amparo declarada fundada, deben considerarse para efectos del límite del beneficio de devolución del ISC establecido por la Ley N° 28226.

Al respecto, se señala lo siguiente:

  1. El artículo 1° de la Ley N° 28226 otorgó, hasta el 31 de julio de 2007, a los transportistas(1) que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros(2) y/o el servicio de transporte público terrestre de carga(3), el beneficio de devolución por el equivalente al 20% (veinte por ciento) del ISC que forme parte del precio de venta del petróleo Diésel 2. Según esta norma, dicha devolución se efectuará en función de los galones de petroleo Diésel 2 adquiridos al productor, distribuidor mayorista y/o establecimiento de venta al público de combustibles, por el transportista que preste el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros y/o el servicio de transporte público terrestre de carga que cuente con la autorización o constancia de inscripción vigente en el Registro, según corresponda, otorgado por el MTC para prestar dichos servicios.

Añade que, para tal efecto, los transportistas deberán presentar ante la SUNAT la solicitud de devolución del ISC adjuntando relación detallada de los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones efectuadas. La devolución se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables. Dicho combustible deberá ser adquirido de proveedores que sean contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta y que tengan la condición de sujetos obligados al pago de los Impuestos General a las Ventas y de Promoción Municipal por la venta de los citados productos, que cuenten con la constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles, emitida por el Ministerio de Energía y Minas.

Agrega que la SUNAT podrá excluir como proveedor a un productor, distribuidor mayorista y/o establecimiento de venta al público en caso de que éste incumpla con las condiciones establecidas en el reglamento, las mismas que deberán ser publicadas periódicamente por la SUNAT.

  1. Por su parte, el artículo 2° del Reglamento de la Ley N° 28226 señala que será objeto de devolución el equivalente al veinte por ciento (20%) del monto del ISC que forme parte del precio de venta del combustible, cuya adquisición es efectuada por el transportista, de acuerdo a lo siguiente:

a. Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que sean sujetos del ISC, el veinte por ciento (20%) se calculará sobre el ISC pagado en dicha adquisición y que esté consignado por separado en el comprobante de pago que sustente la operación.

b. Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, el veinte por ciento (20%) se calculará sobre el monto que resulte de aplicar al valor de venta que figura en los comprobantes de pago, el porcentaje establecido en el inciso b) del artículo 9°.

Para tal efecto, el transportista deberá contar con la autorización respectiva para prestar el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, según sea el caso; y con la constancia de inscripción vigente en el Registro Nacional de Transporte Terrestre otorgada por el MTC, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos en la presente norma para el goce del beneficio antes mencionado.

Asimismo, el combustible deberá ser adquirido de proveedores que sean contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, que tengan la condición de sujetos obligados al pago del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, y que cuenten con la constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles, emitida por el Ministerio de Energía y Minas.

Adicionalmente, el inciso e) del numeral 3.1 del artículo 3° del Reglamento bajo comentario dispone que para efecto del goce del beneficio a que hace referencia el artículo 2°, el transportista deberá cumplir con haber empleado el combustible en unidades de transporte habilitadas(4).

  1. Ahora bien, el artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 28226 establece el límite máximo del volumen de consumo de combustible sujeto a la devolución, indicando que el monto a devolver estará sujeto a un límite que se calculará de la siguiente manera:

  1. Sobre los ingresos netos del mes por concepto de los servicios de transporte sujetos al beneficio, se aplicará el coeficiente correspondiente:

  • Para el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros: 0.380; y,
     

  • Para el servicio transporte público terrestre de carga: 0.225.

El coeficiente representa un estimado de la participación del costo del combustible en relación a los ingresos generados por dichos servicios.

Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, se podrá actualizar periódicamente los coeficientes antes mencionados en base a la evaluación técnica del estudio que presente el MTC.

Los ingresos netos estarán conformados por el valor de venta consignado en los comprobantes de pago debidamente registrados y declarados, para lo cual deberá adicionarse o deducirse las notas de débito y crédito emitidas en el mes.

  1. Al monto obtenido en a) se le aplicará el porcentaje determinado por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia, el cual representará la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible(5).
     

  2. El límite máximo de devolución será el 20% del monto calculado en el inciso b).

Los montos solicitados que superen el límite calculado en base a lo señalado en este artículo, no serán objeto de devolución ni podrán ser arrastrados a los períodos posteriores.

  1. De las normas glosadas, se desprende que, a fin de gozar del beneficio establecido en la Ley N° 28226, consistente en la devolución del 20% del ISC que forme parte del precio de venta del petróleo Diésel 2, los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros deberán cumplir, entre otros requisitos, con haber empleado el combustible en unidades de transporte habilitadas, considerándose como tales a los vehículos que cuenten con el Certificado de Habilitación Vehicular vigente otorgado por el MTC, habilitación que deberá encontrarse inscrita en el Registro Nacional de Transporte Terrestre respectivo.

En ese sentido, toda vez que uno de los requisitos para el goce del beneficio de devolución del ISC otorgado por la Ley N° 28226, tratándose del servicio de transporte terrestre público inteprovincial de pasajeros, es que el transportista autorizado haya empleado el combustrible en unidades de transporte habilitadas por el MTC; los ingresos a considerar, para determinar el límite a que está sujeto el beneficio, serán aquellos que se obtengan a través de unidades de transporte habilitadas, pues únicamente estos provienen, propiamente, de servicios de transporte sujetos al beneficio.

Siendo ello así, los ingresos obtenidos por el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros mediante omnibuses carrozados que no se encuentren habilitados por el MTC y que circulan por efecto de una Accion de Amparo declarada fundada, no serán considerados para efecto del límite dispuesto en el artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 28226.

CONCLUSIÓN:

Los ingresos obtenidos por el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros mediante omnibuses carrozados que no se encuentren habilitados por el MTC y que circulan por efecto de una Accion de Amparo declarada fundada, no serán considerados para efecto del límite dispuesto en el artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 28226.

Lima, 22 de febrero de 2008-03-13

Original firmado por
PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) De acuerdo con el inciso a) del artículo 1° del Reglamento de la Ley N° 28226, transportista es la persona natural o jurídica que cuenta con autorización vigente otorgada por el MTC para prestar el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, según sea el caso; y que se encuentre debidamente inscrita en el Registro Nacional de Transporte Terrestre del MTC.

(2) Conforme al inciso b) del artículo 1° del Reglamento antes mencionado, se define al transporte terrestre público interprovincial de pasajeros, como aquél servicio de transporte que clasifique como terrestre, de personas, interprovincial de ámbito nacional, regular y motorizado, conforme a lo establecido en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes.

(3) Según el inciso c) del artículo 1° del Reglamento de la Ley N° 28226, es aquél servicio de transporte que clasifique como terrestre, de mercancías y motorizado, conforme a lo establecido en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes. Dicho servicio deberá prestarse en vehículos que tengan una capacidad de carga útil superior a dos (2) toneladas métricas.

No se encuentra incluido el servicio de transporte público terrestre de carga internacional.

(4) Según lo establece el inciso d) del artículo 1° de dicho Reglamento, se considera “unidad de transporte habilitada” al vehículo que cuente con el Certificado de Habilitación Vehícular vigente otorgado por el MTC. La habilitación vehicular deberá encontrarse inscrita en el Registro Nacional de Transporte Terrestre respectivo.

(5) Porcentaje determinado sucesivamente mediante Resoluciones de Superintendencia de la SUNAT, entre ellas, la N° 161-2007-SUNAT, publicada el 22.8.2007.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

pgj
A040-D8
Impuesto Selectivo al Consumo – Beneficio Ley N° 28226

DESCRIPTOR :
V. IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
5. Beneficios