SUMILLA:

  1. Para fines de la procedencia del beneficio de devolución previsto en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783, y tratándose de ENIEX y ONGD que no sean contribuyentes del IGV, no resultará de aplicación el requisito señalado en el inciso c) del artículo 19° del TUO del IGV, por lo que para efectos del goce del referido beneficio no será exigible que las adquisiciones comprendidas dentro del mismo se encuentren anotadas en un Registro de Compras.

    No obstante, en el caso de las ENIEX y ONGD que tengan la condición de contribuyentes del IGV, el aludido requisito sí será exigible para efectos de que proceda la mencionada devolución.
     

  2. La obligación de presentar la declaración jurada mensual a que se refiere el artículo 29° del TUO del IGV únicamente alcanza a los sujetos del Impuesto, por lo que tratándose de ENIEX u ONGD beneficiarias de la devolución a que se refiere el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783 que no tengan dicha condición, no será exigible el cumplimiento de la obligación antes referida.
     

  3. Para efecto del cálculo del IGV e IPM materia de la devolución prevista en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783, no resulta de aplicación el procedimiento regulado en el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento del IGV.
     

  4. Las personas jurídicas que sean contribuyentes del IGV de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del TUO que regula dicho Impuesto deben cumplir, entre otros, con la obligación de llevar el Registro de Compras correspondiente, independientemente de que por aplicación de una norma resulten exoneradas del pago del referido Impuesto.

 

INFORME N° 040-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con las obligaciones formales que, como consecuencia de la publicación del Decreto Legislativo N° 950, deben cumplir las ONG y ENIEX beneficiarias del Decreto Legislativo N° 783 a efectos de solicitar la devolución del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto de Promoción Municipal (IPM), así como aquellas ONG y ENIEX que realizan adquisiciones con donaciones del exterior y no solicitan la devolución señalada en el mencionado Decreto:

  1. ¿Es obligatorio que las adquisiciones efectuadas por los beneficiarios del Decreto Legislativo N° 783, vinculadas al Decreto Supremo N° 036-94-EF, se encuentren anotadas en un Registro de Compras debidamente legalizado para que proceda la devolución?
     

  2. ¿Es obligatorio que las adquisiciones que son motivo de devolución se informen en la declaración jurada mensual del IGV-Renta?. Si se informan, ¿dónde se reflejan?
     

  3. Para las adquisiciones gravadas que son motivo de devolución, ¿les son de aplicación el procedimiento regulado por el inciso 6 del artículo 6° del Decreto Supremo N° 029-94-EF?
     

  4. Respecto de las ONG y ENIEX que no solicitan la devolución del IGV regulada por el Decreto Legislativo N° 783, ¿les son de aplicación las normas sobre registro de operaciones y presentación de declaraciones?
     

  5. ¿Las personas jurídicas privadas que están exoneradas del IGV, se encuentran obligadas a llevar un Registro de Compras con efectos tributarios?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783, el IGV y el IPM que se pague en las compras de bienes y servicios, efectuadas con financiación provenientes de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional no reembolsable otorgadas por Gobiernos e Instituciones Extranjeras u Organismos de Cooperación Técnica Internacional en favor del Gobierno Peruano, entidades estatales excepto empresas, o instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y acordadas con el Gobierno Peruano, podrá ser objeto de devolución.

    Para tal efecto, el inciso g) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 36-94-EF(1) señala que se entiende por "instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y acordadas" a las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), registradas en el Ministerio de Relaciones Exteriores; los Organismos No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD – Perú); e instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial y educacional provenientes del exterior (IPREDA), registradas en la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI)(2); que:

  1. Tienen inscripción vigente en los registros que conduce la APCI, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Legislativo N° 719 y su Reglamento; el Decreto Supremo N° 076-93-PCM y Resolución Suprema N° 508-93-PCM.
     

  2. Están inscritas en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta que conduce la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).
     

  3. Se encuentren financiando o ejecutando al menos un programa, proyecto o actividad que involucra cooperación técnica internacional no reembolsable, o donaciones provenientes del exterior, aprobados o registrados por el Gobierno Peruano. En ningún caso habrá un doble reintegro por el mismo concepto.
     

  4. Tienen constancia de recepción por parte de la APCI, del informe sobre el avance de ejecución del programa, proyecto o actividades a su cargo, correspondiente al del semestre inmediato anterior a aquél en el cual se solicita el beneficio concedido por el Decreto Legislativo N° 783.
     

  5. Destinan exclusivamente los recursos para los fines del programa, proyecto o actividad que derivan del Convenio de cooperación técnica internacional no reembolsable o del objetivo de donación.

Asimismo, el artículo 3° del referido Decreto Supremo establece que las instituciones antes mencionadas, entre otros, serán sujetos del beneficio tributario previsto en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783, siempre que:

De otro lado, la citada norma reglamentaria señala en sus artículos 6° y 7° que los sujetos beneficiarios solicitarán la devolución(3), mediante la emisión de las Notas de Crédito Negociables correspondientes, dentro de los seis meses de efectuada la adquisición de bienes y servicios, adjuntando los siguientes documentos:

  1. Copia de la constancia de la APCI, debidamente calificada y autenticada por el fedatario de la SUNAT.
     

  2. Relación detallada de la totalidad de los comprobantes de pago correspondientes al período por el que se solicita la devolución, indicando el número del Registro Único del Contribuyente (RUC) de quienes la emitieron, la serie, el número y la fecha de los mismos, así como el monto de los Impuestos. En el caso de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, la norma señala que:

  3. i) No será de aplicación lo relacionado con el número de RUC del emisor, ni la serie y el número del comprobante de pago; y,

    ii) En la referida relación, adicionalmente, deberá indicarse los datos del documento que acredite el pago de los Impuestos.

  4. Copia de la factura o ticket correspondiente a la SUNAT, entregados con ocasión de la adquisición de bienes y servicios, en los cuales conste en forma discriminada el monto de los Impuestos. Las mencionadas copias deberán emitirse de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. En el caso de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, bastará con presentar la fotocopia del comprobante de pago respectivo sin que éste tenga que cumplir con los requisitos antes mencionados.

Adicionalmente, el artículo 8° del Reglamento bajo comentario establece que, para efecto de la devolución, la SUNAT deberá verificar lo siguiente:

  1. Que los comprobantes de pago consignen el nombre y RUC del sujeto del beneficio, no siendo éste último dato de aplicación en el caso de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.
     

  2. Que los Impuestos a devolverse corresponden sólo a los bienes y servicios incluidos en los respectivos planes de operaciones, o necesarios para la emergencia declarada de acuerdo a la información proporcionada en la constancia correspondiente.

  1. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, las ENIEX y ONGD-Perú, entre otras entidades, que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto Supremo N° 36-94-EF pueden gozar del beneficio de devolución del IGV e IPM que hubieran gravado sus adquisiciones de bienes y servicios destinados a programas o proyectos o actividades que involucran cooperación técnica internacional no reembolsable o donaciones provenientes del exterior, autorizadas por el Gobierno; solicitando para tal efecto, la devolución respectiva conforme a lo señalado en dicho Decreto.

    Cabe indicar que, aun cuando el Decreto en mención sólo contempla, para efectos del goce del beneficio, los requisitos detallados en el acápite precedente, mediante la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950 se ha señalado que las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en el Capítulo VI del TUO del IGV, serán aplicables en lo que sea pertinente, a los beneficios tributarios establecidos bajo la naturaleza de los regímenes de recuperación anticipada del IGV, los reintegros tributarios y las devoluciones del IGV, respecto del IGV originado por la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados(4).
     

  2. Pues bien, conforme se observa, la citada Disposición resulta ser bastante amplia en cuanto a los beneficios de devolución del IGV comprendidos dentro de sus alcances, estando incluido entre éstos el beneficio de devolución del IGV materia de consulta.

    En ese orden de ideas, respecto del beneficio en mención serán de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en el Capítulo VI del TUO del IGV, en lo que sea pertinente, lo que supone efectuar un análisis de tales disposiciones atendiendo a la naturaleza y características de dicho beneficio.
     

  3. Así, en lo que corresponde a la primera consulta, el inciso c) del artículo 19° del TUO del IGV, comprendido en el Capítulo VI de este TUO, establece como requisito formal para ejercer el derecho al crédito fiscal que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT a los que se refiere el inciso a) de dicho artículo, o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento(5).

    Ahora bien, a fin de determinar si la aplicación de dicho requisito resulta pertinente tratándose del beneficio materia de consulta, debe tenerse en cuenta que según el artículo 37° del TUO del IGV, son los contribuyentes del Impuesto quienes están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.

    Dicha obligación tiene su sustento en la necesidad de control respecto de la determinación del IGV a pagar, el cual conforme a lo establecido en el artículo 11° del mencionado TUO, se determina mensualmente, deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal; determinación en la que adquiere lógica la exigencia prevista en el inciso c) del artículo 19° del TUO del IGV en el sentido que el documento que sustenta el crédito fiscal haya sido anotado por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras dentro del plazo señalado en el Reglamento.

    En ese orden de ideas, tratándose de una ENIEX u ONGD que no resulte ser contribuyente del IGV conforme a lo establecido en el numeral 9.2 del artículo 9° del TUO del IGV(6), mal podría resultar de aplicación el requisito en mención, para efectos de la procedencia de la devolución a que se refiere el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783.

    En efecto, en tanto dichas entidades no califiquen como contribuyentes del IGV no les resultará exigible la obligación de llevar el Registro de Compras, no pudiendo entenderse exigible la misma para fines del goce del beneficio materia de consulta, toda vez que ello implicaría establecer un condicionamiento que excedería las normas del IGV que prevén tal obligación únicamente en el caso de los contribuyentes del Impuesto.

    Más aún, un condicionamiento de tal naturaleza no guardaría correspondencia con el objeto y características del beneficio, el mismo que busca eliminar la incidencia del traslado del Impuesto en las adquisiciones de bienes y servicios realizadas, entre otros, por las ENIEX y ONGD, destinadas a programas o proyectos o actividades que involucran cooperación técnica internacional no reembolsable o donaciones provenientes del exterior, autorizadas por el Gobierno.

    Distinto, sin embargo, sería el caso de una ENIEX u ONGD que sí califica como contribuyente del IGV y que, por ende, se encuentra obligada a llevar un Registro de Compras en el cual debe anotar todas sus operaciones(7), puesto que por aplicación de la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950 deberá cumplir con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 19° del TUO del IGV para efectos que proceda la devolución correspondiente.
     

  4. De otro lado, en lo que atañe a la segunda consulta, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 29° del TUO del IGV, los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido o percibido. Igualmente determinarán y pagarán el Impuesto resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al Impuesto del respectivo período(8).

    Como se puede apreciar, la obligación en mención únicamente alcanza a los sujetos del Impuesto, por lo que tratándose de ENIEX u ONGD beneficiarias de la devolución a que se refiere el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783 que no tengan dicha condición, no será exigible el cumplimiento de la obligación antes referida.
     

  5. En lo que corresponde a la tercera consulta, entendemos que la misma está orientada a determinar si para efecto del cálculo del IGV e IPM materia de la devolución prevista en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783, resulta de aplicación el procedimiento regulado en el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento del IGV.

    Al respecto, cabe tener en cuenta que la citada norma reglamentaria regula el procedimiento que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23° del TUO del IGV(9), deberá seguirse para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas.

    Así, la referida norma reglamentaria dispone que tales sujetos aplicarán el siguiente procedimiento:

  1. Contabilizarán separadamente la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones destinados exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquéllas destinadas a operaciones no gravadas; pudiendo utilizar como crédito fiscal sólo el Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinados a operaciones gravadas y de exportación(10).

    Al monto que resulte de la aplicación del procedimiento antes señalado, se le adicionará el crédito fiscal resultante del procedimiento que se indica en ii).
     

  2. ii) Cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente con el siguiente procedimiento:

    a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito.

    b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.

    c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

    d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.

Dicha proporción se aplicará siempre que en un período de doce (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado.

Agrega la norma que, tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el período a que hace referencia el párrafo anterior se computará desde el mes en que inició sus actividades; asimismo, indica que los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, calcularán dicho porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades, incluyendo las del mes al que corresponda el crédito, hasta completar un período de doce (12) meses calendario, debiendo aplicar en adelante lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Como se puede apreciar, las citadas normas regulan el procedimiento que los sujetos del Impuesto que realicen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas deberán seguir para efecto de calcular el crédito fiscal que deducirán del Impuesto Bruto de cada período tributario.

Ahora bien, como ya se mencionó precedentemente, el beneficio de devolución materia de consulta tiene por objeto eliminar la incidencia del traslado del Impuesto en las adquisiciones de bienes y servicios realizadas, entre otros, por las ENIEX y ONGD, destinadas a programas o proyectos o actividades que involucran cooperación técnica internacional no reembolsable o donaciones provenientes del exterior, autorizadas por el Gobierno; considerando el carácter no empresarial de las actividades que dentro de este marco son realizadas por dichas entidades.

Así pues, atendiendo a la naturaleza de tales programas, proyectos o actividades comprendidos dentro del beneficio de devolución a que se refiere el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783, así como al objeto del mismo, mal podría afirmarse que, para fines de determinar el monto materia de dicha devolución, resulte de aplicación el procedimiento previsto en el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento del TUO del IGV.

Afirmar lo contrario implicaría limitar el beneficio en mención, otorgado respecto de todas las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas con financiación provenientes de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional no reembolsable, incluidas en el respectivo plan de operaciones registrado o aprobado por el Gobierno Peruano y que sean destinadas exclusivamente a los programas, proyectos o actividades que derivan del respectivo convenio de cooperación técnica o del objetivo de la donación; lo que lleva implícito el no destino de tales adquisiciones a operaciones gravadas con el IGV, condición necesaria para que el Impuesto que grava la adquisición de bienes o servicios tenga el carácter de crédito fiscal.

En virtud de lo anterior, la citada conclusión resulta de aplicación aun cuando la ENIEX u ONGD sea contribuyente del IGV, en caso que además de las actividades relacionadas con los programas o proyectos que involucran cooperación técnica internacional no reembolsable o donaciones provenientes del exterior, autorizadas por el Gobierno, desarrollen de manera habitual operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV.

  1. En cuanto a la cuarta consulta orientada a establecer si las ENIEX u ONGD que no soliciten la devolución prevista en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783 le son de aplicación las normas sobre registro de operaciones y presentación de declaraciones, nos remitimos a lo señalado en los numerales 4 y 5 del presente Informe, habida cuenta que el criterio expresado en ellos no varía en función a si el sujeto que califica como beneficiario de la mencionada devolución solicite o no la misma.
     

  2. Finalmente, en cuanto a la quinta consulta, cabe tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 37° del TUO del IGV, los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento; sin que éste ni ninguna otra norma haya previsto excepciones a dicha obligación.

    En ese sentido, las personas jurídicas que sean contribuyentes del IGV de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del citado TUO deberán cumplir, entre otros, con la obligación de llevar el Registro de Compras correspondiente, independientemente que por aplicación de una norma resulten exoneradas del pago del IGV, habida cuenta que dicha exoneración no los exime del cumplimiento de las obligaciones formales derivadas de la realización de operaciones comprendidas dentro del campo de aplicación del Impuesto(11).

CONCLUSIONES:

  1. Para fines de la procedencia del beneficio de devolución previsto en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783, y tratándose de ENIEX y ONGD que no sean contribuyentes del IGV, no resultará de aplicación el requisito señalado en el inciso c) del artículo 19° del TUO del IGV, por lo que para efectos del goce del referido beneficio no será exigible que las adquisiciones comprendidas dentro del mismo se encuentren anotadas en un Registro de Compras.

    No obstante, en el caso de las ENIEX y ONGD que tengan la condición de contribuyentes del IGV, el aludido requisito sí será exigible para efectos de que proceda la mencionada devolución.
     

  2. La obligación de presentar la declaración jurada mensual a que se refiere el artículo 29° del TUO del IGV únicamente alcanza a los sujetos del Impuesto, por lo que tratándose de ENIEX u ONGD beneficiarias de la devolución a que se refiere el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783 que no tengan dicha condición, no será exigible el cumplimiento de la obligación antes referida.
     

  3. Para efecto del cálculo del IGV e IPM materia de la devolución prevista en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 783, no resulta de aplicación el procedimiento regulado en el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento del IGV.
     

  4. Las personas jurídicas que sean contribuyentes del IGV de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del TUO que regula dicho Impuesto deben cumplir, entre otros, con la obligación de llevar el Registro de Compras correspondiente, independientemente de que por aplicación de una norma resulten exoneradas del pago del referido Impuesto.

Lima, 28 de marzo de 2008

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Emitido de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 783, según el cual por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá el monto a partir del cual procederá la devolución del IGV y del IPM a que se refiere el artículo 1° de dicho Decreto Legislativo, así como los requisitos que deberán cumplir las entidades beneficiarias para la calificación de la SUNAT, la relación de bienes y servicios por los cuales procede la devolución y las demás normas reglamentarias requeridas para el cumplimiento de lo prescrito en el Decreto.

(2) Debe tenerse en cuenta que mediante la Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 27692 - Ley de Creación de la  Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, publicada el 12.4.2002, la APCI asume, entre otros, las funciones de la Secretaría Ejecutiva de Cooperación Técnica Internacional de la Presidencia del Consejo de Ministros (SECTI) y de la Oficina de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores (OCI).

(3) Según establece la norma, el monto mínimo para solicitar la devolución es el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria.

(4) Es del caso mencionar que, con anterioridad a la vigencia de este Decreto Legislativo, en el Informe N° 271-2003-SUNAT/2B0000 (disponible en la página web de esta Administración Tributaria: http://www.sunat.gob.pe)  se concluyó que para fines de efectuar las devoluciones del IGV e IPM previstas en los artículos 1° y 4° del Decreto Legislativo N° 783, no resultaba exigible el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Capítulo VI del TUO del IGV.

(5) Añade la norma que la legalización extemporánea del Registro de Compras después de su uso no implicará la pérdida del crédito fiscal, en tanto los comprobantes de pago u otros documentos que sustenten dicho crédito hayan sido anotados en éste dentro del plazo que señale el Reglamento, en cuyo caso el derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir del período correspondiente a la fecha de la legalización del Registro de Compras, salvo que el contribuyente impugne la aplicación del crédito fiscal en dicho período, en cuyo caso éste se suspenderá, debiendo estarse a lo que resuelva el órgano resolutor correspondiente. Lo anterior es sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder.

(6) Según el cual, tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del Impuesto cuando:  

i)        Importen bienes afectos;

ii)       Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.

Agrega la norma que la habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento, considerándose habitual la reventa.

(7) Sea que las adquisiciones otorguen derecho al beneficio o no.

(8) Agrega la norma en su último párrafo que, la SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime convenientes, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del Impuesto.

(9) Comprendido en el Capítulo VI del TUO del IGV.

(10) Para dicho efecto, la norma señala que los contribuyentes deberán contabilizar separadamente sus adquisiciones, clasificándolas en: a) destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones gravadas y de exportación; b) destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no gravadas, excluyendo las exportaciones; y, c) destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas.

(11) Así lo ha entendido además el Tribunal Fiscal en Resoluciones como la N° 291-3-97, 02859-4-2003 y 02590-4-2005.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

zvs
A0796-D6
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS: BENEFICIO DE DEVOLUCIÓN REGULADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO

DESCRIPTOR :
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Otros. Beneficio de Devolución regulado por el Decreto Legislativo N° 783