SUMILLA :

1. Actualmente los ingresos que obtengan los usuarios de la ZOFRATACNA, incluyendo a los usuarios que realicen las actividades de almacenamiento y distribución de mercancías, se encuentran exonerados del Impuesto a la Renta; siempre y cuando se trate de actividades autorizadas a ser realizadas en dicha zona.

De conformidad con la opinión técnica emitida por el MEF, los ingresos que se originen en la compra y venta de bienes que no produce el usuario de la ZOFRATACNA gozan de la exoneración del Impuesto a la Renta, pues se trataría de una actividad de distribución de mercancías; siempre que tales mercancías hayan sido ingresadas por dichos usuarios a los Depósitos Francos de la ZOFRATACNA. Esta exoneración comprende a los ingresos provenientes de enajenaciones destinadas al exterior que den lugar a operaciones de reexpedición.

Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que la comercialización interna y/o externa de mercancías recién fue considerada como una actividad autorizada a partir de la vigencia de la modificación dispuesta por el Decreto Supremo Nº 008-2007-MINCETUR.

Los usuarios de la ZOFRATACNA que obtuvieron ingresos provenientes de actividades distintas a las industriales y agroindustriales no se encontraban dentro de los alcances del artículo 8° de la Ley de la ZOFRATACNA, según el texto original aprobado por la Ley N° 27688.

4. La modificación al texto del primer párrafo del artículo 7° de la Ley de la ZOFRATACNA efectuada por la Ley N° 28599 no afecta el régimen tributario aplicable a las actividades de maquila y servicios(12)

5. Los ingresos que obtengan los usuarios de la ZOFRATACNA provenientes de las actividades detalladas en el primer párrafo del artículo 7° de la Ley de la ZOFRATACNA gozan de la exoneración del Impuesto a la Renta, aun cuando estas actividades se realicen para el resto del territorio nacional.

 

INFORME N° 053-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Los usuarios de la Zona Franca de Tacna, que desarrollan actividades de servicios tales como almacenamiento o distribución de mercancías se encuentran exonerados, entre otros, del Impuesto a la Renta desde el 1.1.2003?
     

  2. ¿Cuál es el alcance de la exoneración del Impuesto a la Renta para los usuarios de la Zona Franca de Tacna calificados como: 1) Usuarios Administradores de Depósito Franco Particular, 2) Usuarios Administradores de Depósito Franco Público, y 3) Usuarios de Depósito Franco Público, que desarrollan la actividad de almacenamiento y distribución de mercancías en la ZOFRATACNA?
     

  3. ¿Las disposiciones establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 27688, antes de ser modificadas por la Ley N° 28599, a través de las cuales se afecta con el Impuesto a la Renta el 50% de las operaciones diferentes a la exportación de los bienes producidos por un usuario de la ZOFRATACNA, se aplicaban únicamente a los usuarios de la Zona Franca de Tacna que desarrollaban actividades industriales y agroindustriales o se aplicaban también a usuarios que desarrollaban actividades distintas a las antes mencionadas?
     

  4. ¿La modificación del artículo 7° de la Ley N° 27688 afecta y/o modifica la aplicación de la exoneración del Impuesto a la Renta establecida en dicha Ley para el desarrollo de las actividades de maquila y actividades de servicios, las que incluyen el almacenamiento o distribución, desembalaje, embalaje, envasado, rotulado, etiquetado, división, exhibición, clasificación de mercancías?
     

  5. ¿La modificación del artículo 8° de la Ley N° 27688 afecta y/o modifica la aplicación de la exoneración del Impuesto a la Renta establecida en dicha Ley para el desarrollo de las actividades de maquila y actividades de servicios, las que incluyen el almacenamiento o distribución, desembalaje, embalaje, envasado, rotulado, etiquetado, división, exhibición, clasificación de mercancías?
     

  6. Si el usuario autorizado para el desarrollo de actividades de almacenamiento y distribución de mercancías, es autorizado y desarrolla a la vez actividades de ensamblaje, ¿se encuentra exonerado del Impuesto a la Renta por las utilidades que le genere la venta al resto del territorio nacional y/o al exterior de las mercancías por él ensambladas?

BASE LEGAL:


ANÁLISIS:

I. En principio, a fin de brindar atención a las consultas planteadas, se hará una breve reseña general de la normatividad aplicable:

1. ZOFRATACNA

El artículo 1º de la Ley de la ZOFRATACNA declara de interés nacional el desarrollo de la Zona Franca de Tacna -ZOFRATACNA- para la realización de actividades industriales, agroindustriales, de maquila y de servicios, y de la Zona Comercial de Tacna, con la finalidad de contribuir al desarrollo socioeconómico sostenible del Departamento de Tacna, a través de la promoción de la inversión y desarrollo tecnológico.

Por su parte, el artículo 2º de la Ley en referencia dispone que se entenderá por Zona Franca(3) a la parte del territorio nacional perfectamente delimitada en la que las mercancías que en ella se internen se consideran como si no estuviesen en el territorio aduanero para efectos de los derechos e impuestos de importación, bajo la presunción de extraterritorialidad aduanera, gozando de un régimen especial en materia tributaria de acuerdo a lo que se establece en dicha ley.

Precisa la referida norma que la extraterritorialidad no alcanza al ámbito tributario no aduanero, el que se rige, en lo no previsto por dicha ley, por las disposiciones tributarias vigentes.

2. ACTIVIDADES A DESARROLLARSE EN LA ZOFRATACNA

El primer párrafo del artículo 7º de la Ley de la ZOFRATACNA establece que se podrán desarrollar actividades industriales, agroindustriales, de maquila, ensamblaje y de servicios, los que incluyen, el almacenamiento o distribución, desembalaje, embalaje, envasado, rotulado, etiquetado, división, exhibición, clasificación de mercancías, entre otros; así como la reparación, reacondicionamiento y/o mantenimiento de maquinaria, motores y equipos para la actividad minera, de acuerdo a la lista aprobada por resolución ministerial del Ministerio de la Producción en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas.

De otro lado, el inciso e) del artículo 5º del Reglamento de la Ley de la ZOFRATACNA señala que entre las actividades que podrán desarrollar los usuarios al interior de la ZOFRATACNA se encuentran las actividades de servicios, tales como:

  • Almacenamiento de Mercancías: Actividad destinada al Depósito y Custodia de las mercancías procedentes del Exterior, del Resto del Territorio Nacional y/o las producidas o manufacturadas en la ZOFRATACNA y Zona de Extensión, para su posterior comercialización interna y/o externa de conformidad con dicho reglamento.
     

  • Distribución de Mercancías: Actividad que comprende la comercialización interna y/o externa de las mercancías ingresadas por los usuarios a los Depósitos Francos de la ZOFRATACNA(4).
     

Por su parte, el inciso g) del artículo 1º del citado Reglamento define a la Reexpedición como a la salida definitiva de la ZOFRATACNA con destino al exterior de mercancías almacenadas sin haber sufrido ningún tipo de transformación, elaboración o reparación dentro de dicha Zona(5).

3. USUARIOS DE LA ZOFRATACNA

El artículo 40º de la Ley de la ZOFRATACNA dispone que se considera Usuario a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que celebra contrato de cesión en uso oneroso de espacios físicos y/o usuario con el Operador, para desarrollar cualquiera de las actividades establecidas en los artículos 7º y 18º de dicha ley, según corresponda.

Asimismo, el inciso e) del artículo 1º del Reglamento de la Ley de la ZOFRATACNA define como Usuario a la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que celebra contrato de cesión en uso oneroso de los lotes de terreno de la ZOFRATACNA, y de ser el caso con sus edificaciones, y/o usuario con el Operador, para el desarrollo de cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 5º y 11º de dicho Reglamento, según corresponda(6).

En igual sentido, el inciso g) del artículo 4º del Reglamento Interno del Comité de Administración señala que el usuario es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que siendo o no cesionario, celebra contrato con la Administración de la ZOFRATACNA, para desarrollar cualquiera de las actividades establecidas en los artículos 7º y 18º de la Ley de la ZOFRATACNA.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 13º del Reglamento antes mencionado, el usuario de la ZOFRATACNA puede desarrollar más de una actividad permitida por la Ley de la ZOFRATACNA.

Adicionalmente, el artículo 15º del citado Reglamento Interno señala que los usuarios se clasifican de acuerdo a la naturaleza de las actividades que desarrollan según lo establecido en los artículos 7º y 18º de la Ley de la ZOFRATACNA. Agrega que, en el caso de usuarios de la actividad de almacenamiento y distribución de mercancías, éstos pueden ser: Usuarios Administradores de Depósito Franco Particular, Usuarios Administradores de Depósito Franco Público y Usuarios de Depósito Franco Público.

Sobre el particular, el artículo 17º del mismo Reglamento establece que son obligaciones de los usuarios, entre otras, las siguientes:

Usuario de Depósito Franco Público

Almacenar y comercializar en el Depósito Franco Público, únicamente mercancías consignadas a su nombre, con la documentación correspondiente.

Ingresar, traspasar, trasladar y retirar mercancías, de su propiedad con la correspondiente autorización y documentación que fije la Administración.

 

 

 

Usuario Administrador de Depósito Franco Público

Almacenar únicamente mercancías consignadas a nombre de usuarios de Depósito Franco Público, con la documentación correspondiente.

Ingresar, traspasar, trasladar y autorizar el retiro de mercancías, de sus instalaciones, con la autorización y documentación que fije la Administración.

Verificar que las mercancías cuyo destino es la Zona Comercial de Tacna, previo a la salida de sus instalaciones cuenten con los distintivos de identificación correspondientes, de acuerdo a las disposiciones que para el efecto emita la Administración.

Usuario Administrador de Depósito Franco Particular

Almacenar y comercializar en el Depósito Franco únicamente mercancías consignadas a su nombre, con la documentación correspondiente.

Ingresar, trasladar y autorizar el retiro de sus mercancías, de sus instalaciones, con la autorización y documentación que fije la Administración.

Colocar y verificar los distintivos de identificación a las mercancías cuyo destino es la Zona Comercial de Tacna, de acuerdo a las disposiciones que para el efecto emita la Administración.

4. DEPÓSITOS FRANCOS

El artículo 3º del Reglamento de la Ley de la ZOFRATACNA señala que los Depósitos Francos son recintos ubicados al interior de la ZOFRATACNA, perfectamente delimitados y cercados donde sin excepción, se almacenan todas las mercancías provenientes del Exterior, del Resto del Territorio Nacional, de los CETICOS, de la ZEEDEPUNO, de la ZOFRATACNA, de la Zona de Extensión, para el desarrollo de las actividades permitidas y autorizadas, de acuerdo a la Ley de la ZOFRATACNA, a dicho Reglamento y demás normas complementarias.

Agrega que los Depósitos Francos pueden ser:

a) Públicos: cuando están destinados a prestar actividades de servicios calificadas como tal conforme el artículo 5º del Reglamento de la Ley de la ZOFRATACNA, a cualquier usuario autorizado por la Administración de la ZOFRATACNA. La administración de estos Depósitos está a cargo de la Administración de la ZOFRATACNA, la que podrá otorgarla en concesión a terceros bajo responsabilidad.

b) Particulares: cuando están destinados a realizar actividades de servicios calificadas como tal conforme el artículo 5º del Reglamento de la Ley de la ZOFRATACNA, únicamente sobre mercancías del propio usuario autorizado por la Administración de la ZOFRATACNA.

5. EXONERACIONES Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

El segundo párrafo del artículo 7º de la Ley de la ZOFRATACNA señala que los usuarios que realicen las actividades detalladas en su primer párrafo(7) están exonerados del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas (IGV), Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), Impuesto de Promoción Municipal (IPM), Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES), así como de todo tributo, tanto del gobierno central, regional y municipal, creado o por crearse, inclusive de aquéllos que requieran de norma exoneratoria expresa, excepto las aportaciones a ESSALUD y las tasas.

Agrega, en su tercer párrafo, que las operaciones que se efectúen entre los usuarios dentro de la ZOFRATACNA, están exoneradas del IGV e IPM.

Por su parte, el artículo 7º del Reglamento de la Ley de la ZOFRATACNA establece que los usuarios que se constituyan o establezcan en la ZOFRATACNA para la realización de las actividades señaladas en el artículo 5º del mismo Reglamento, estarán exonerados del Impuesto a la Renta, IGV, ISC, IPM, IES, así como de todo tributo, tanto del gobierno central, regional y municipal, creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieran de norma exoneratoria expresa, excepto las aportaciones a ESSALUD y las tasas.

Añade que las operaciones efectuadas entre los usuarios indicados en el párrafo precedente y dentro de la ZOFRATACNA, están exoneradas del IGV e IPM, siempre que dichas operaciones sean respecto de las actividades que los usuarios hayan sido autorizados a realizar por la administración de la ZOFRATACNA.

Las operaciones efectuadas con el resto del territorio nacional(8) estarán gravadas con todos los tributos que afecten las ventas, importaciones y prestación de servicios.

De otro lado, el artículo 8º de la Ley de la ZOFRATACNA establece que las operaciones que efectúen los usuarios para realizar las actividades señaladas en el artículo 7º de dicha norma, estarán gravadas con todos los tributos que afecten las ventas, importaciones y prestaciones de servicios, según corresponda, cuando se realicen para el resto del territorio nacional.

6. VIGENCIA

El artículo 42º de la Ley de la ZOFRATACNA dispone que dicha norma regirá a partir de la vigencia del Reglamento correspondiente. Las exoneraciones a que se refiere esta Ley tendrán una vigencia de 20 años a partir de la vigencia del Reglamento, con excepción del Impuesto a la Renta, en cuyo caso regirá desde el primer día del año calendario siguiente a la entrada en vigencia del Reglamento.

Igualmente, la Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de la ZOFRATACNA establece que las exoneraciones a que se refiere dicho Reglamento tendrán una vigencia de 20 años contados a partir de su vigencia, con excepción del Impuesto a la Renta, en cuyo caso regirá desde el primer día del año calendario siguiente a la entrada en vigencia de dicha norma.

7. IMPUESTO A LA RENTA

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, este Impuesto grava: las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos; las ganancias de capital; otros ingresos provenientes de terceros, establecidos por dicha Ley; y las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por la mencionada Ley.

II. Teniendo en cuenta el marco normativo antes desarrollado, corresponde brindar respuesta a las consultas planteadas.

1. En cuanto a las consultas 1 y 2, entendemos que las mismas están orientadas a determinar si se encuentran exonerados del Impuesto a la Renta los usuarios de la ZOFRATACNA que desarrollan las actividades de almacenamiento o distribución de mercancías.

Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con las normas anteriormente citadas, los usuarios de la ZOFRATACNA gozan de la exoneración del Impuesto a la Renta en la medida que desarrollen en la ZOFRATACNA las actividades detalladas en el primer párrafo del artículo 7° de la Ley de la ZOFRATACNA, vale decir, actividades industriales, agroindustriales, de maquila, ensamblaje y de servicios, los que incluyen, el almacenamiento o distribución, desembalaje, embalaje, envasado, rotulado, etiquetado, división, exhibición, clasificación de mercancías, entre otros; así como la reparación, reacondicionamiento y/o mantenimiento de maquinaria, motores y equipos para la actividad minera, de acuerdo a la lista aprobada por resolución ministerial del Ministerio de la Producción en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas.

En tal sentido, los ingresos derivados de las mencionadas actividades desarrolladas por los usuarios de la ZOFRATACNA, incluyendo a los usuarios de las actividades de almacenamiento y distribución de mercancías, se encuentran exonerados del Impuesto a la Renta; siempre y cuando se trate de actividades autorizadas a ser realizadas en dicha zona.

Ahora bien, mediante el Informe Nº 083-2008-EF/66.01, emitido por la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)(9), se ha señalado lo siguiente:

En igual sentido, en el Informe Nº 787-2008-EF/60.01(9), la Oficina General de Asesoría Jurídica del MEF afirma que: "(i) los beneficios tributarios indicados en el artículo 7º de la Ley (Nº 27688) y normas modificatorias, son de aplicación para los usuarios autorizados de realizar, entre otras actividades, la de distribución de mercancías, la cual entendemos que comprende según la definición prevista en el artículo 5º del Reglamento de la Ley, la compra y venta de bienes que no produce el usuario; y que (ii) la reexpedición de bienes desde la ZOFRATACNA es un concepto independiente de las actividades que se desarrollan en la ZOFRATACNA, así como que en el caso de la venta al resto del territorio nacional, toda vez que se trata de mercancías que han sido ingresadas por los usuarios a los Depósitos Francos de la ZOFRATACNA, estamos frente a una actividad de distribución de mercancías, la cual de acuerdo al inciso e) del artículo 5º del Reglamento de la Ley comprende la comercialización externa de mercancías."

Según se desprende de los informes antes glosados, los ingresos que se originen en la compra y venta de bienes que no produce el usuario de la ZOFRATACNA gozan de la exoneración del Impuesto a la Renta, pues se trataría de una actividad de distribución de mercancías; siempre que tales mercancías hayan sido ingresadas por dichos usuarios a los Depósitos Francos de la ZOFRATACNA. Esta exoneración comprende a los ingresos provenientes de enajenaciones destinadas al exterior que den lugar a operaciones de reexpedición.

Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que la comercialización interna y/o externa de mercancías recién fue considerada como una actividad autorizada a partir de la vigencia de la modificación dispuesta por el Decreto Supremo Nº 008-2007-MINCETUR.

  1. En relación con la tercera consulta, partimos de la premisa que la misma se encuentra dirigida a establecer si la condición de exportación contenida en el artículo 8° de la Ley de la ZOFRATACNA, antes de la derogatoria dispuesta por la Décimo Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28569 e inclusión efectuada por la Ley N° 28599, resultaba de aplicación únicamente a los usuarios de la ZOFRATACNA que solamente desarrollaban actividades industriales y agroindustriales o también se aplicaba a los usuarios que desarrollaban solo actividades distintas a las antes mencionadas.

Sobre el particular, resulta preciso tener en cuenta el texto original del artículo 8º de la Ley de la ZOFRATACNA, en cuanto al tratamiento de la exoneración del Impuesto a la Renta para los usuarios de la ZOFRATACNA.

El primer párrafo del mencionado artículo señalaba que "las empresas que se constituyan o establezcan en la ZOFRATACNA cuyas operaciones anuales correspondan en no menos del 50% a la exportación de los bienes que producen podrán acogerse a las exoneraciones mencionadas en el artículo 7º."(10).

Agregaba su segundo párrafo que "estas empresas podrán efectuar otro tipo de operaciones, inclusive entre usuarios de la ZOFRATACNA, hasta por el equivalente del 50% de sus operaciones anuales, sin perder los beneficios mencionados en el artículo 7º. Dichas empresas estarán gravadas con el Impuesto a la Renta por las operaciones antes indicadas. Asimismo, estas operaciones estarán gravadas con todos los tributos que afecten las ventas, importaciones y prestaciones de servicios según corresponda, cuando se realicen en el resto del territorio nacional."

Por su parte, el artículo 8° del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna(11) señalaba que "los usuarios que se constituyan o establezcan en la ZOFRATACNA y en la Zona de Extensión para el desarrollo de las actividades industriales y agroindustriales y cuyas operaciones anuales correspondan en no menos del 50% a la exportación definitiva de los bienes que producen, podrán acogerse a las exoneraciones establecidas en el Artículo 7° del Reglamento."

Como se observa, en un primer momento, el artículo 8º de la Ley de la ZOFRATACNA condicionó la exoneración del Impuesto a la Renta establecida en el segundo párrafo del artículo 7º de dicha ley a que las operaciones anuales efectuadas por los usuarios correspondieran en no menos del 50% a la exportación de los bienes que producían.

Ahora bien, tal como expresamente lo señaló el texto original del artículo 8° del Reglamento, dicho condicionamiento solo se encontraba dirigido a los usuarios de la ZOFRATACNA que obtuvieran ingresos por el desarrollo de las actividades industriales o agroindustriales; debido a que son las actividades permitidas que corresponden a la producción de bienes.

En consecuencia, los usuarios de la ZOFRATACNA que obtuvieron ingresos provenientes de actividades distintas a las industriales y agroindustriales no se encontraban dentro de los alcances del artículo 8° de la Ley de la ZOFRATACNA, según el texto original aprobado por la Ley N° 27688.

  1. En lo que respecta a la cuarta consulta, referida a si la modificación efectuada por la Ley N° 28599 al artículo 7° de la Ley de la ZOFRATACNA afecta y/o modifica la aplicación de la exoneración del Impuesto a la Renta a las actividades de maquila y servicios, cabe indicar lo siguiente:

Mediante el artículo 2° de la Ley N° 28599 se sustituye el primer párrafo del texto original del artículo 7° de la Ley de la ZOFRATACNA, el cual detallaba las actividades que podían desarrollarse en dicha zona. Así pues, con la nueva redacción se incluyó el término "entre otros", así como la reparación, reacondicionamiento y/o mantenimiento de maquinaria, motores y equipos para la actividad minera, de acuerdo a la lista aprobada por resolución ministerial del Ministerio de la Producción en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, se agregó un párrafo disponiéndose que por decreto supremo refrendado por los Ministros de Comercio Exterior y Turismo, de la Producción y de Economía y Finanzas podrán incluirse otras actividades.

Como se puede apreciar, la modificación al texto del primer párrafo del artículo 7° de la Ley de la ZOFRATACNA efectuada por la Ley N° 28599, en sí misma, no afecta el régimen tributario aplicable a las actividades de maquila y servicios, pues dicha modificación mantiene la referencia a tales actividades, habiéndose limitado a efectuar los cambios arriba mencionados(12).

  1. En lo que corresponde a la quinta y sexta consultas, tal como se ha consignado líneas arriba, el texto original del artículo 8° de la Ley de la ZOFTRATACNA disponía que las empresas que producían bienes, por sus operaciones distintas a las exportaciones, se encontraban gravadas con el Impuesto a la Renta, así como con todos los tributos que afectan las ventas, importaciones y prestaciones de servicios según corresponda cuando se realizaban en el resto del territorio nacional.

Ahora bien, el actual texto del artículo 8° de la Ley de la ZOFRATACNA(13) dispone que las operaciones que efectúen los usuarios para realizar las actividades señaladas en el artículo 7° de la referida Ley, estarán gravadas con todos los tributos que afecten las ventas, importaciones y prestaciones de servicios, según corresponda, cuando se realicen para el resto del territorio nacional.

En igual sentido, el tercer párrafo del artículo 7° del Reglamento de la Ley de la ZOFRATACNA señala que las operaciones efectuadas con el resto del territorio nacional estarán gravadas con todos los tributos que afecten las ventas, importaciones y prestación de servicios.

Como se puede apreciar, el texto vigente del artículo 8° -a diferencia del texto original- no grava con el Impuesto a la Renta las operaciones que los usuarios de la ZOFRATACNA realicen con el resto del territorio nacional, pues únicamente grava tales operaciones con los tributos que afectan las ventas, importaciones y prestaciones de servicios.

Además, debe tenerse en cuenta que el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta no incluye las ventas, importaciones y prestaciones de servicio, sino que comprende a las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, las ganancias de capital, otros ingresos que provengan de terceros establecidos en la legislación del Impuesto a la Renta, así como las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute establecidas en la misma legislación.

En tal sentido, los ingresos que obtengan los usuarios de la ZOFRATACNA provenientes de las actividades detalladas en el primer párrafo del artículo 7° de la Ley de la ZOFRATACNA gozan de la exoneración del Impuesto a la Renta, aun cuando estas actividades se realicen para el resto del territorio nacional, toda vez que la citada exoneración no ha distinguido respecto del destino del producto de las actividades autorizadas.

CONCLUSIONES:

  1. Actualmente los ingresos que obtengan los usuarios de la ZOFRATACNA, incluyendo a los usuarios que realicen las actividades de almacenamiento y distribución de mercancías, se encuentran exonerados del Impuesto a la Renta; siempre y cuando se trate de actividades autorizadas a ser realizadas en dicha zona.
     

  2. De conformidad con la opinión técnica emitida por el MEF, los ingresos que se originen en la compra y venta de bienes que no produce el usuario de la ZOFRATACNA gozan de la exoneración del Impuesto a la Renta, pues se trataría de una actividad de distribución de mercancías; siempre que tales mercancías hayan sido ingresadas por dichos usuarios a los Depósitos Francos de la ZOFRATACNA. Esta exoneración comprende a los ingresos provenientes de enajenaciones destinadas al exterior que den lugar a operaciones de reexpedición.

    Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que la comercialización interna y/o externa de mercancías recién fue considerada como una actividad autorizada a partir de la vigencia de la modificación dispuesta por el Decreto Supremo Nº 008-2007-MINCETUR.
     

  3. Los usuarios de la ZOFRATACNA que obtuvieron ingresos provenientes de actividades distintas a las industriales y agroindustriales no se encontraban dentro de los alcances del artículo 8° de la Ley de la ZOFRATACNA, según el texto original aprobado por la Ley N° 27688.
     

  4. La modificación al texto del primer párrafo del artículo 7° de la Ley de la ZOFRATACNA efectuada por la Ley N° 28599 no afecta el régimen tributario aplicable a las actividades de maquila y servicios(12)
     

  5. Los ingresos que obtengan los usuarios de la ZOFRATACNA provenientes de las actividades detalladas en el primer párrafo del artículo 7° de la Ley de la ZOFRATACNA gozan de la exoneración del Impuesto a la Renta, aun cuando estas actividades se realicen para el resto del territorio nacional.

Lima, 17 de abril de 2008

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Entre otras, la Ley Nº 28599, Ley que modifica la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, publicada el 16.8.2005.

(2) Entre otras, el Decreto Supremo N° 008-2007-MINCETUR, publicado el 30.6.2007.

(3) El artículo 3º de dicha Ley señala que la Zona Franca de Tacna, ZOFRATACNA, está constituida sobre el área física del actual Centro de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS) de Tacna.

(4) Texto incorporado por el Decreto Supremo N° 008-2007-MINCETUR.

(5) El Procedimiento INTA-PG.23, aprobado mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 000114-2004/SUNAT/A, publicada el 17.3.2004, señala en su numeral 2 del rubro C de la Sección VI que la salida de mercancías hacia el exterior de la ZOFRATACNA se efectúa bajo las siguientes modalidades: 

a)  Exportación.- para aquellas mercancías nacionales, nacionalizadas o extranjeras que hayan sufrido algún proceso de transformación, elaboración o reparación dentro de la zona. Dicha operación es autorizada y controlada por la SUNAT. 

b)  Reexpedición.- para aquellas mercancías extranjeras o nacionales que salen en forma definitiva de la ZOFRATACNA con destino al exterior sin haber sufrido ningún tipo de transformación, elaboración o reparación dentro de esa zona. Esta operación es autorizada y controlada por la administración de la ZOFRATACNA.

(6) Agrega que también califica como usuario la persona natural o jurídica, que ejerce la opción de compra de los terrenos y de ser el caso con sus edificaciones, recibidos en cesión en uso, o la compra inmediata de los mismos, de acuerdo a lo señalado en dicho Reglamento.

(7) Vale decir, actividades industriales, agroindustriales, de maquila, ensamblaje y de servicios, los que incluyen, el almacenamiento o distribución, desembalaje, embalaje, envasado, rotulado, etiquetado, división, exhibición, clasificación de mercancías, entre otros; así como la reparación, reacondicionamiento y/o mantenimiento de maquinaria, motores y equipos para la actividad minera, de acuerdo a la lista aprobada por resolución ministerial del Ministerio de la Producción en coordinación con el Ministro de Economía y Finanzas. Por decreto supremo refrendado por los Ministros de Comercio Exterior y Turismo, de la Producción y de Economía y Finanzas podrán incluirse otras actividades.

(8) El inciso h) del artículo 1º del Reglamento de la Ley de la ZOFRATACNA define como “Resto del Territorio Nacional” al territorio nacional, excluida la Zona Comercial de Tacna, la ZOFRATACNA y la Zona de Extensión.

(9) Remitido a esta Administración Tributaria mediante el Oficio Nº 107-2008-EF/15.01.

(10) El cuarto párrafo del mencionado artículo señala que se entenderá como “bienes que produce” los que hubiesen sido elaborados o manufacturados por los mismos usuarios en las zonas francas.

(11) Aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2002-MINCETUR, publicado el 17.12.2002.

(12) Sin perjuicio del criterio establecido en su oportunidad a través del Informe N° 231-2005-SUNAT/2B0000 del 28.9.2005.

(13) Incorporado por el artículo 3° de la Ley N° 28599, publicada el 16.8.2005.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rap/mac
A0160-D8
A0161-D8
A0162-D8
IMPUESTO A LA RENTA – EXONERACIÓN – ZOFRATACNA.

DESCRIPTOR :
II. IMPUESTO A LA RENTA

5. EXONERACIONES