Sumilla : La exoneración al pago del Impuesto a la Renta dispuesta en el artículo 82° de TUO de la Ley General de Cooperativas estuvo vigente hasta el ejercicio gravable 1990; por lo que, a la fecha, las Federaciones Nacionales de Cooperativas no gozan de la exoneración del Impuesto a la Renta al amparo de la aludida norma. No obstante, si dichas entidades cumplen con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, se encontrarán exoneradas de dicho Impuesto hasta el 31.12.2008; en cuyo caso, deberán solicitar su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta a cargo de la SUNAT.

 

INFORME N° 057-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si las Federaciones Nacionales de Cooperativas gozan de la exoneración al pago del Impuesto a la Renta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, y en ese sentido, no corresponde la exigencia de los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, ni se encuentran obligadas a inscribirse en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta a cargo de la SUNAT.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 82° del TUO de la LGC, la Confederación Nacional de Cooperativas y las federaciones nacionales de cooperativas(1) están exentas del Impuesto a la Renta(2).

Ahora bien, en cuanto a la vigencia del mencionado beneficio, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 121° del citado TUO, conforme al cual las exenciones, exoneraciones y beneficios tributarios y cualesquiera otros incentivos de que actualmente gozan las organizaciones cooperativas en virtud de normas legales anteriores a dicha Ley y que ella no las incluye expresamente, continuarán en vigencia durante diez años a partir de la fecha de promulgación de ésta, salvo que por efecto de las mismas disposiciones tuvieran una mayor duración o que, por ser inherentes a las entidades cooperativas favorecidas, deban tener vigencia permanente.

Agrega dicho artículo que las exenciones, exoneraciones y demás beneficios e incentivos tributarios establecidos por la referida Ley regirán durante el mismo plazo de diez años fijado en el aludido artículo.

De otro lado, en relación con el cómputo de dicho plazo, cabe indicar que el inciso 2 del artículo 126° del TUO de la LGC estableció que, tratándose de impuestos de periodicidad anual, los beneficios rigen a partir del ejercicio gravable de 1981.

Así pues, siendo que la exoneración prevista en el primer párrafo del artículo 82° del TUO de la LGC empezó a regir, respecto de los impuestos de periodicidad anual como es el caso del Impuesto a la Renta, a partir del ejercicio gravable 1981, y su vigencia era de 10 años, al no haberse prorrogado la misma, dicha exoneración estuvo vigente hasta el ejercicio gravable 1990; por lo que, a la fecha, las federaciones nacionales de cooperativas no gozan de la exoneración del Impuesto a la Renta al amparo de la aludida norma.

Sin perjuicio de ello, es del caso señalar que en tanto las referidas entidades se constituyen como asociaciones de fines no económicos, se deberá evaluar, en cada caso en particular, si resulta de aplicación la exoneración prevista en el literal b) del artículo 19° del TUO de la LIR(3), en cuyo caso y tal como lo dispone el penúltimo párrafo del mismo artículo, la entidad deberá solicitar su inscripción en la SUNAT(4), con arreglo al Reglamento.

CONCLUSIÓN:

La exoneración prevista en el primer párrafo del artículo 82° del TUO de la LGC, a favor de las Federaciones Nacionales de Cooperativas, estuvo vigente hasta el ejercicio gravable 1990; por lo que, a la fecha, dichas entidades no gozan de la exoneración del Impuesto a la Renta al amparo de la aludida norma.

Lima, 17 de abril de 2008

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Conforme lo señala el artículo 60° del TUO de la LGC, las federaciones nacionales de cooperativas son asociaciones de fines no económicos que se constituyen para realizar, por lo menos, las actividades al servicio de las organizaciones cooperativas integradas en ellas, detalladas en dicho artículo.

(2) El Tribunal Fiscal, en su Resolución N° 17246, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, ha sostenido que el término “exenta” está referido al contribuyente en el sentido de “exoneración”.

(3) Según el cual, están exoneradas del pago del Impuesto a la Renta, hasta el 31 de diciembre del año 2008, las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines antes mencionados.

(4) En el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0130-D8

IMPUESTO A LA RENTA – Exoneración a favor de las Federaciones Nacionales de Cooperativas