SUMILLA:

No es posible que, a solicitud del sujeto fiscalizado, se prorrogue el plazo otorgado a éste para la presentación de sus observaciones a las conclusiones comunicadas por la Administración Tributaria en el Requerimiento emitido en virtud de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO del Código Tributario.

 

INFORME N° 064-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si es posible prorrogar el vencimiento del Requerimiento asociado al artículo 75° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en el que se comunica los resultados del procedimiento de fiscalización.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta formulada está orientada a determinar si es posible que, a solicitud del sujeto fiscalizado, se prorrogue el plazo otorgado a éste para la presentación de sus observaciones a las conclusiones comunicadas por la Administración Tributaria en el Requerimiento emitido en virtud de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO del Código Tributario.

Bajo esta premisa, cabe indicar lo siguiente:

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 75° del TUO del Código Tributario, concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso. No obstante, previamente a la emisión de las referidas resoluciones, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique.

Agrega la norma que, en estos casos, dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración Tributaria las considere, de ser el caso. La documentación que se presente ante la Administración Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de verificación o fiscalización.

  1. Por su parte, el artículo 4° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT señala que mediante el Requerimiento se solicita al Sujeto Fiscalizado, la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos y/o información, relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios. También, será utilizado para:

  1. Solicitar la sustentación legal y/o documentaria respecto de las observaciones e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización; o,
     

  2. Comunicar, de ser el caso, las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización indicando las observaciones formuladas e infracciones detectadas en éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario.

Añade este artículo que el Requerimiento, además de lo establecido en el artículo 2° del mencionado Reglamento(1), deberá indicar el lugar y la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con dicha obligación.

  1. Ahora bien, el artículo 9° del Reglamento antes citado regula lo concerniente a la comunicación de las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización, prevista en el artículo 75° del TUO del Código Tributario, indicando que la misma se efectuará a través de un Requerimiento, el cual será cerrado una vez vencido el plazo consignado en él.

Como se puede apreciar, la norma antes glosada, que regula específicamente el Requerimiento materia de consulta, no hace mención alguna a la posibilidad de que, a solicitud del sujeto fiscalizado, se pueda prorrogar el plazo inicialmente otorgado por la Administración Tributaria, lo que sí ocurre tratándose de los Requerimientos a que se refieren los artículos 7° y 8° del mencionado Reglamento, mediante los cuales se requiere al sujeto fiscalizado la exhibición y/o presentación de determinada documentación.

Así pues, de lo anterior fluye claramente que, tratándose del Requerimiento emitido en virtud de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO del Código Tributario, se ha excluido la posibilidad de otorgar un plazo adicional al inicialmente concedido.

  1. En tal sentido, de una interpretación sistemática de lo dispuesto en las normas antes glosadas, puede afirmarse que ni el TUO del Código Tributario ni el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT han contemplado la posibilidad de prorrogar el plazo otorgado en aquellos Requerimientos emitidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO del Código Tributario.

CONCLUSIÓN:

No es posible que, a solicitud del sujeto fiscalizado, se prorrogue el plazo otorgado a éste para la presentación de sus observaciones a las conclusiones comunicadas por la Administración Tributaria en el Requerimiento emitido en virtud de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO del Código Tributario.

Lima, 24 ABR 2008

Original firmado por

ELSA HERNANDEZ PEÑA

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Este artículo detalla los datos mínimos que deberán contener, entre otros documentos, los Requerimientos:

  1. Nombre o razón social del Sujeto Fiscalizado;

  2. Domicilio Fiscal;

  3. RUC;

  4. Número del documento;

  5. Fecha;

  6. Objeto o contenido del documento;

  7. La firma del trabajador de la SUNAT competente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ere
A053-D8
CÓDIGO TRIBUTARIO – Prórroga del plazo otorgado en Requerimiento - Artículo 75° del TUO del Código Tributario.

DESCRIPTOR :
CÓDIGO TRIBUTARIO

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS

2.3 Valores
2.3.1 Resolución de Determinación