SUMILLA:
Los Gobiernos Regionales que, a través de sus Gerencias Regionales de Infraestructura u Organismos Públicos Descentralizados, realizan inversión pública en la ejecución de obras de infraestructura y de servicios públicos, no califican como beneficiarios estatales para efectos del reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas previsto en la Ley N° 28754.
INFORME N° 071-2008-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si los Gobiernos Regionales que, a través de sus Gerencias Regionales de Infraestructura u Organismos Públicos Descentralizados, realizan inversión pública en la ejecución de obras de infraestructura y de servicios públicos, califican como beneficiarios estatales para efectos del reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas previsto en la Ley N° 28754.
BASE LEGAL:
Ley N° 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada, publicada el 6.6.2006.
Reglamento de la Ley N° 28754, aprobado por el Decreto Supremo N° 110-2007-EF, publicado el 1.8.2007.
ANÁLISIS:
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.1 del artículo 1° de la Ley N° 28754, las personas jurídicas que celebren contratos de concesión, a partir de la vigencia de la misma, en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 059-96-PCM(1) y normas modificatorias y que se encuentren en la etapa preoperativa, obtendrán derecho al reintegro tributario equivalente al Impuesto General a las Ventas (IGV) que les sea trasladado o que paguen durante dicha etapa, siempre que el mismo no pueda ser aplicado como crédito fiscal.
Agrega el citado artículo, en su numeral 1.2, que el reintegro tributario a que se refiere el párrafo precedente comprende únicamente el IGV que haya sido trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución de los proyectos de inversión materia de los respectivos contratos de concesión.
Adicionalmente, el artículo 5° de la referida Ley dispone que las empresas del Estado de Derecho Privado del Gobierno Nacional, gobierno regional y gobierno local que realicen obras de infraestructura y de servicios públicos gozan también del reintegro tributario establecido en dicha Ley.
Por su parte, el literal b) del numeral 1.1 del artículo 1° del Reglamento de la Ley N° 28754 señala que se entenderá por "Beneficiarios" del mencionado reintegro tributario a los Beneficiarios Privados o Beneficiarios Estatales que se encuentren en la etapa preoperativa de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos.
Al respecto, los literales c) y d) del mismo numeral establecen que por Beneficiarios Privados o Beneficiarios Estatales se entenderá a los siguientes sujetos respectivamente:
Beneficiarios Privados: A las personas jurídicas que celebren contrato de concesión, en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 059-96-PCM y normas modificatorias, que celebren el Contrato de Inversión con el Estado y hayan sido calificadas para gozar del reintegro tributario establecido en la Ley.
Beneficiarios Estatales: A las empresas del Estado de Derecho Privado del gobierno nacional, gobierno regional y gobierno local que realicen obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, que celebren el Contrato de Inversión con el Estado y que hayan sido calificadas para gozar del reintegro tributario establecido en la Ley.
Asimismo, cabe tener en cuenta que, para efecto de acogerse al beneficio materia de análisis, el artículo 7° del Reglamento de la Ley N° 28754 dispone que los Beneficiarios deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Suscribir un Contrato de Inversión con el Estado para la realización de inversiones en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos(2).
b) Contar con el decreto supremo que los califique para gozar del Régimen.
c) Encontrarse en la etapa preoperativa de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos materia del Contrato de Inversión.
Agrega la norma que, tratándose de Beneficiarios Privados, deberán cumplir además con haber celebrado de manera previa un contrato de concesión al amparo de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 059-96-PCM y normas modificatorias.
Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos antes citados, resulta pertinente destacar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8° del Reglamento bajo comentario, el Contrato de Inversión a que se refiere el mismo será suscrito con el Sector correspondiente y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN, en forma previa a la expedición del decreto supremo con el que se califique a las empresas concesionarias y a las empresas del Estado de Derecho Privado para gozar del Régimen.
Al respecto, el literal k) del numeral 1.1 del artículo 1° del mismo Reglamento señala que se entenderá por "Sector correspondiente" a la entidad del gobierno nacional, regional o local que en el marco de sus competencias es la encargada de celebrar y suscribir en representación del gobierno central, regional o local, contratos de concesión al amparo del Decreto Supremo N° 059-96-PCM; añadiendo que, en el caso de empresas del Estado de Derecho Privado, será el gobierno nacional, regional o local en cuyo ámbito de competencia se encuentre la referida empresa.
Asimismo, tratándose del tercer requisito, cabe indicar que conforme a lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 3° del mencionado Reglamento, se entiende por etapa preoperativa al período anterior al inicio de operaciones productivas(3); señalando el numeral 3.4 del mismo artículo, que el inicio de operaciones productivas se considerará respecto de la obra pública de infraestructura y de servicios públicos materia del contrato de inversión suscrito, en el caso de Beneficiarios Privados, o de la obra pública de infraestructura y de servicio público ejecutada por la empresa estatal de Derecho Privado materia del Contrato de Inversión.
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, sólo califican como beneficiarios estatales del reintegro tributario establecido por la Ley N° 28754, las empresas estatales de Derecho Privado(4) que correspondan al ámbito del gobierno nacional, de los gobiernos regionales o de los gobiernos locales, que realicen obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para acogerse a dicho beneficio.
Las normas que regulan el beneficio en mención, no han previsto la posibilidad que los Gobiernos Regionales, como tales y que realicen inversión pública en la ejecución de obras de infraestructura y de servicios públicos, sea a través de sus Gerencias Regionales de Infraestructura u Organismos Públicos Descentralizados, sean beneficiarios estatales del reintegro tributario del IGV previsto en la Ley N° 28754.
CONCLUSIÓN:
Los Gobiernos Regionales que, a través de sus Gerencias Regionales de Infraestructura u Organismos Públicos Descentralizados, realizan inversión pública en la ejecución de obras de infraestructura y de servicios públicos, no califican como beneficiarios estatales para efectos del reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas previsto en la Ley N° 28754.
Lima, 6 de mayo de 2008.
Original firmado por |
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN |
Intendente Nacional Jurídico |
(1) Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, publicado el 27.12.1996 y normas modificatorias.
(2) La norma señala que los compromisos de inversión para la ejecución del proyecto materia del Contrato de Inversión, no podrán ser menores a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000 000,00) como monto de inversión total incluida la etapa preoperativa. Dicho monto no incluye el IGV.
(3) Según lo establecido por la norma constituye “inicio de operaciones productivas” la explotación de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos.
(4) De acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 24948, que aprueba la Ley de la Actividad Empresarial del Estado, publicada el 4.12.1988, son empresas de Derecho Privado las constituidas originalmente o reorganizadas como sociedad anónima de acuerdo a ley, cuyo capital pertenece totalmente al Estado.
pnr
A071-D8
IGV – Reintegro Tributario a inversionistas estatales y privados según Ley N° 28754.
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS