SUMILLA:

  1. No procede otorgar el tratamiento previsto en el último párrafo del inciso a) del artículo 26° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) a los ajustes que disminuyan el Valor en Aduana una vez efectuado el pago del Impuesto Bruto del IGV por conceptos diferentes a los descuentos otorgados por el proveedor de los bienes materia de importación.
     

  2. Tratándose del IGV que grava la importación de bienes, el monto pagado que no tenga como base imponible el Valor en Aduanas, constituye un pago indebido o en exceso sujeto a devolución que, como tal, no genera derecho a crédito fiscal a favor del importador, al no tener naturaleza de “impuesto pagado”.

 

INFORME N° 076-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Los descuentos a que se refiere el último párrafo del inciso a) del artículo 26° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), corresponde únicamente a los otorgados por proveedores del exterior sobre el valor de la adquisición de los bienes efectuada con anterioridad, o incluye también a cualquier tipo de descuento o ajuste respecto del Valor en Aduana sobre el cual se haya liquidado los derechos de importación?
     

  2. ¿En los casos en los cuales no procede la aplicación de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 26° de la Ley del IGV e ISC y existan pagos indebidos o en exceso, se puede utilizar como crédito fiscal el mayor importe pagado por IGV e IPM al momento de la nacionalización?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, partimos de la premisa que la primera consulta está orientada a dilucidar si, en el caso de las importaciones de bienes, el tratamiento previsto en el último párrafo del inciso a) del artículo 26° del TUO de la Ley del IGV es aplicable únicamente cuando, con posterioridad al pago del Impuesto Bruto(1), medie un descuento otorgado por el proveedor del extranjero, o si también es aplicable en todos los casos en los cuales exista disminución en el Valor en Aduana del bien importado.

Atendiendo a lo anterior y a fin de brindar respuesta a las consultas planteadas, se cita la normatividad aplicable:

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este Impuesto grava, entre otras operaciones, la importación de bienes.
     

  2. El inciso g) del artículo 4° del citado TUO dispone que, en la importación de bienes, la obligación tributaria se origina en la fecha en que se solicita su despacho a consumo.
     

  3. Por su parte, el inciso e) del artículo 13° del referido TUO señala que, tratándose de las importaciones, la base imponible está constituida por el Valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del IGV.
     

  4. De otro lado, el inciso a) del artículo 26° del mismo TUO indica que, del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá el monto del Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto del Impuesto hubiere otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la operación que los origina; presumiéndose sin admitir prueba en contrario que los descuentos operan en proporción a la base imponible que conste en el respectivo comprobante de pago emitido.

    Agrega que, los descuentos a que se hace referencia, son aquellos que no constituyan retiro de bienes.

    Asimismo, el referido inciso dispone que, en el caso de importaciones, los descuentos efectuados con posterioridad al pago del Impuesto Bruto, no implicarán deducción alguna respecto del mismo, manteniéndose el derecho a su utilización como crédito fiscal; no procediendo la devolución del Impuesto pagado en exceso, sin perjuicio de la determinación del costo computable según las normas del Impuesto a la Renta.
     

  5. En cuanto al crédito fiscal, el artículo 18° del TUO de la Ley del IGV señala que dicho crédito está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Añade que, solo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:

Por su parte, el artículo 19° del mencionado TUO establece los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal.

  1. Finalmente, el primer párrafo del artículo 13° de la Ley de Aduanas establece que la determinación de la base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios y dispone que la base imponible y las tasas de los demás impuestos se aplicarán conforme a las normas propias de cada uno de ellos.

Teniendo en cuenta el marco normativo antes desarrollado, corresponde brindar atención a las consultas planteadas:

  1. Tratándose de la importación de bienes, de las normas que regulan el IGV se tiene que:

  1. La base imponible sobre la cual se aplica dicho Impuesto es el valor en aduanas; y
     

  2. El crédito fiscal es el IGV pagado en dicha importación, siempre que se cumpla con los requisitos sustanciales y formales establecidos por las citadas normas.

Así, en principio, el monto pagado en la importación de bienes, que no tenga como base imponible el Valor en Aduanas, es un pago indebido o en exceso, el cual no generará a favor del importador crédito fiscal.

En efecto, tal como se señalara en el Informe N° 051-2001-SUNAT/K00000(2), el pago indebido(3) al carecer de sustento jurídico genera la obligación de restituir el monto de lo cobrado indebidamente.

En virtud de ello, el monto pagado indebidamente o en exceso no tiene la naturaleza de "impuesto pagado" y, por ende, no puede generar crédito fiscal.

Sin embargo, el último párrafo del inciso a) del artículo 26° del TUO de la Ley del IGV ha dispuesto una norma de excepción, al señalar que, en el caso de las importaciones los "descuentos efectuados con posterioridad al pago del Impuesto Bruto", no implicarán deducción alguna respecto de éste último, y no generarán el desconocimiento del crédito fiscal.

En este sentido, a fin de dar atención a la primera consulta, es preciso determinar si la frase "descuentos efectuados con posterioridad al pago del Impuesto Bruto" contenido en el inciso a) del artículo 26° del citado TUO, abarca, además de los descuentos otorgados por el proveedor de los bienes materia de importación, a toda modificación del Valor en Aduana que signifique una disminución de este valor.

Para tal efecto, considerando que la referida norma no ha incluido una definición que deba aplicarse en este aspecto, debemos analizar en qué contexto la normatividad del IGV ha utilizado el término "descuento". Así, tenemos lo siguiente:

NORMA

TEXTO

Artículo 3º del TUO de la Ley del IGV

"Para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por:

a) VENTA:

(...)

2. El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por esta Ley y su Reglamento, tales como los siguientes (...)".

Artículo 14° del TUO de la Ley del IGV

"No forman parte del valor de venta, de construcción o de los ingresos por servicios, en su caso, los conceptos siguientes:

(...)

b) Los descuentos que consten en el comprobante del pago, en tanto resulten normales en el comercio y siempre que no constituyan retiro de bienes".

Artículo 27° del TUO de la Ley del IGV

"Del crédito fiscal se deducirá:

a) El Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto hubiera obtenido con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la adquisición que origina dicho crédito fiscal, presumiéndose, sin admitir prueba en contrario, que los descuentos obtenidos operan en proporción a la base imponible consignada en el citado documento.

Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes".

Artículo 42° del TUO de la Ley del IGV

"Cuando por cualquier causa el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción, no sean fehacientes o no estén determinados, la SUNAT podrá estimarlos en la forma y condiciones que determine el reglamento en concordancia con las normas del Código Tributario.

No es fehaciente el valor de una operación, cuando no obstante haberse expedido el comprobante de pago o nota de débito o crédito se produzcan, entre otras, las siguientes situaciones:

a) Que sea inferior al valor usual del mercado para otros bienes o servicios de igual naturaleza, salvo prueba en contrario.

b) Que las disminuciones de precio por efecto de mermas o razones análogas, se efectúen fuera de los márgenes normales de la actividad.

c) Que los descuentos no se ajusten a lo normado en la Ley o el Reglamento".

Artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV

"La determinación del Impuesto Bruto y la base imponible, se regirán por las siguientes normas: (...)

13. Descuentos

Los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible, siempre que:

a. Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros;

b. Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones;

c. No constituyan retiro de bienes; y,

d. Consten en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

(...)

15. Reaseguros

No forma parte de la base imponible del Impuesto, el descuento que la aseguradora hace a la prima cedida al reasegurador, siempre que se efectúe de acuerdo a las prácticas usuales en dicha actividad".

Como se puede apreciar, las normas que regulan el IGV han utilizado el término "descuento" en su acepción común, sinónimo de "rebaja en el precio"(4).

Por consiguiente, no procede otorgar el tratamiento previsto en el último párrafo del inciso a) del artículo 26° del TUO de la Ley del IGV a los ajustes que disminuyan el Valor en Aduana una vez efectuado el pago del Impuesto Bruto del IGV por conceptos diferentes a los descuentos otorgados por el proveedor de los bienes materia de importación; debiendo procederse a solicitar la devolución por los pagos que han devenido en indebidos o en exceso.

  1. En cuanto a la segunda consulta, tal como anteriormente se señalara, tratándose del IGV que grava la importación de bienes, el monto pagado que no tenga como base imponible el Valor en Aduanas, constituye un pago indebido o en exceso sujeto a devolución que, como tal, no genera derecho a crédito fiscal a favor del importador, al no tener naturaleza de "impuesto pagado".

CONCLUSIONES:

  1. El tratamiento previsto en el último párrafo del inciso a) del artículo 26° del TUO de la Ley del IGV es aplicable únicamente a los descuentos otorgados por el proveedor de los bienes materia de importación.
     

  2. Tratándose del IGV que grava la importación de bienes, el monto pagado que no tenga como base imponible el Valor en Aduanas, constituye un pago indebido o en exceso que, como tal, no genera derecho a crédito fiscal a favor del importador.

Lima, 8 de mayo de 2008.

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) En la importación de bienes el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto, que es el resultante de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 11° en concordancia con el primer párrafo del artículo 12°  del TUO de la Ley del IGV.

(2) Disponible en la página web de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe.

(3) Conforme se ha indicado en el Informe N° 193-2007-SUNAT/2B0000 (disponible en la página web de la SUNAT), los pagos en exceso constituyen también pagos indebidos.

(4) Respecto de las definiciones del término “descuento”, se tiene lo siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mac/pnr
A019-D8
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTO.
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO.

DESCRIPTOR :
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
3. Cálculo del Impuesto
3.2 Impuesto Bruto
3.2.1 Deducciones
3.2.2 Devolución de pagos indebidos o en exceso