SUMILLA:

I. AUTORIZACIÓN PARA IMPRIMIR GUÍAS DE REMISIÓN:

  1. Del 1.1.1993 al 10.2.1993

Entre el 1.1.1993 y el 10.2.1993 no existió norma alguna que obligara a solicitar una autorización previa a la impresión de guías de remisión.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en el inciso b) de la Tercera Disposición Transitoria del Nuevo Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT, quienes hubieran ordenado la impresión, entre otros documentos, de guías de remisión, con posterioridad a la presentación del Formulario N° 868 y hasta el 10.2.1993, debían declararlo ante la SUNAT presentando el Formulario N° 876 y su Anexo 1. 

  1. Del 11.2.1993 al 11.6.1993

Durante este período, quien ordenaba la impresión de guías de remisión debía declarar ante la SUNAT tal hecho en el Formulario N° 876.

  1. Del 12.6.1993 al 31.12.1994

A partir del 1.7.1993, las imprentas no podían imprimir guías de remisión sin que, previamente, el sujeto obligado a su emisión presentara el Formulario N° 876 y su Anexo 1.

Asimismo, y estando a lo establecido en el inciso e) de la Tercera Disposición Transitoria del Nuevo RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT, quienes hubieran ordenado la impresión de guías de remisión hasta el 30.6.1993, podían regularizar la omisión a la presentación previa del Formulario N° 876 y su Anexo 1, en los plazos previstos en el inciso i) de la mencionada Disposición.

II  INFRACCIONES EN QUE PODRÍAN INCURRIR LAS EMPRESAS ENCARGADAS DE LAS IMPRESIONES DE LAS GUIAS DE REMISIÓN:

  1. Del 1.1.1993 al 10.2.1993

Si las imprentas únicamente imprimían guías de remisión, no estaban obligadas a estar inscritas en los registros de la SUNAT para poder efectuar los trabajos de impresión de dichas guías, toda vez que, para este período, la obligación de tal registro estaba circunscrita a aquellas empresas que imprimieran comprobantes de pago.

  1. Del 11.2.1993 al 11.6.1993

Durante este período las imprentas que únicamente imprimían guías de remisión tampoco estaban obligadas a estar inscritas en los registros de la SUNAT para efectuar los trabajos de impresión de dichos documentos.

  1. Del 12.6.1993 al 31.12.2004

A)  Toda vez que el Nuevo RCP aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT estableció la obligación de las imprentas de inscribirse en el Registro de Imprentas que llevaba la SUNAT, de efectuar la impresión de guías de remisión sin estar inscritas en dicho registro, incurrían en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 173° del Código Tributario.

B)   Las imprentas y empresas gráficas que incumplieran las obligaciones establecidas en el Nuevo RCP serían retiradas del Registro de Empresas que Realizan Trabajos de Impresión. No obstante, dichos sujetos podían solicitar su posterior reinscripción luego de transcurridos tres (3) años.

III    OTROS ASPECTOS RELACIONADOS A LA IMPRESIÓN DE GUIAS DE REMISIÓN:

  1. Del 1.1.1993 al 10.2.1993

 En este período aún no se habían establecido los requisitos y características que debían cumplir las guías de remisión.

  1. Del 11.2.1993 al 11.6.1993

El artículo 36° del RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 010-93-EF/SUNAT, señaló los requisitos básicos que debían contener las guías de remisión (información impresa e información no impresa).

  1. Del 12.6.1993 al 31.12.1994

A partir del 1.7.1993 sólo se podía encargar la impresión de guías de remisión que reunieran los requisitos y características previstos en el Nuevo RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT.

Al efecto, debe indicarse que tales requisitos y características estaban detallados en los artículos 41° y 42°, concordante este último con el artículo 20° del mencionado Nuevo RCP.

 

INFORME N° 077-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si para los ejercicios 1993 y 1994 se establecía alguna autorización para imprimir guías de remisión y cuáles eran las infracciones que podían cometer las empresas encargadas de hacer las impresiones de las mismas, así como todo lo relacionado a la impresión de las referidas guías.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS Y CONCLUSIONES(2):

I. AUTORIZACIÓN PARA IMPRIMIR GUÍAS DE REMISIÓN:

  1. Del 1.1.1993 al 10.2.1993

Entre el 1.1.1993 y el 10.2.1993 no existió norma alguna que obligara a solicitar una autorización previa a la impresión de guías de remisión.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en el inciso b) de la Tercera Disposición Transitoria del Nuevo RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT, quienes hubieran ordenado la impresión, entre otros documentos, de guías de remisión, con posterioridad a la presentación del Formulario N° 868(3) y hasta el 10.2.1993, debían declararlo ante la SUNAT presentando el Formulario N° 876 y su Anexo 1(4)(5). Agregaba este inciso que dichos documentos tendrían validez hasta el 30.9.1993.

  1. Del 11.2.1993 al 11.6.1993

El artículo 37° del RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 010-93-EF/SUNAT, señalaba que los sujetos que utilizaran guías de remisión o guías de despacho debían cumplir con declarar ante la SUNAT la impresión de dichos documentos en el Formulario N° 876.

Es decir, durante este período, quien ordenaba la impresión de guías de remisión debía declarar ante la SUNAT tal hecho en el Formulario N° 876.

Ahora bien, mediante el inciso e) de la Tercera Disposición Transitoria del Nuevo RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT, se estableció que quienes hubieran ordenado la impresión, entre otros, de guías de remisión entre el 11.2.1993 y el 30.6.1993, debían declarar tal hecho ante la SUNAT presentando el Formulario N° 876 y su Anexo 1(4)(5), adjuntando un ejemplar de los documentos que se hubieran mandado a imprimir y que reunieran los requisitos y características previstos en el Reglamento(6).

Agregaba dicha disposición que los documentos que no reunían los requisitos y características previstos en dicho Reglamento tendrían validez hasta el 30.9.1993.

  1. Del 12.6.1993 al 31.12.1994

Conforme al artículo 26° del Nuevo RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT(7), para la impresión de guías de remisión los sujetos obligados a su emisión debían presentar previamente una declaración de acuerdo al siguiente procedimiento:

  1. Estimaban el número de guías de remisión que podían necesitar durante los seis (6) meses siguientes como mínimo, cifra a la que se sujetaría la autorización de impresión.
     

  2. Presentaban la declaración en el Formulario N° 876 y su Anexo 1, ante la Intendencia Regional u Oficina Zonal que corresponda a su domicilio fiscal.

La impresión debía iniciarse en un plazo no mayor de dos (2) meses de presentada la declaración, pudiendo encargarse el trabajo por parte o por el total de las guías de remisión para las cuales se solicitó la autorización.

Adicionalmente, la impresión debía realizarse por la imprenta o empresa gráfica señalada en el formulario, de lo contrario se presentaría una nueva declaración(8).

Por su parte, el inciso a) de la Tercera Disposición Transitoria del Nuevo RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93/SUNAT, dispuso que a partir del 1.7.1993 los trabajos que realicen las imprentas que elaboren, entre otros documentos, guías de remisión, se sujetarían a lo dispuesto en dicho RCP.

De la norma antes citada se aprecia que, a partir del 1.7.1993, las imprentas no podían imprimir guías de remisión sin que, previamente, el sujeto obligado a su emisión presentara el Formulario N° 876 y su Anexo 1.

Asimismo, y estando a lo establecido en el inciso e) de la Tercera Disposición Transitoria del Nuevo RCP, aprobado por la mencionada Resolución, quienes hubieran ordenado la impresión de guías de remisión hasta el 30.6.1993, podían regularizar la omisión a la presentación previa del Formulario N° 876 y su Anexo 1, en los plazos previstos en el inciso i) de la mencionada Disposición.

II. INFRACCIONES EN QUE PODRÍAN INCURRIR LAS EMPRESAS ENCARGADAS DE LAS IMPRESIONES DE LAS GUIAS DE REMISIÓN:

  1. Del 1.1.1993 al 10.2.1993

El artículo 4° del Decreto Ley N° 25632 señalaba que la impresión de formatos de comprobantes de pago, cualquiera sea su modalidad, la realizarían únicamente las empresas como tales registradas en la SUNAT. Añadía que la SUNAT establecería los mecanismos adecuados para controlar la impresión o utilización de comprobantes de pago, incluyendo aquellos que se emitan por medios mecanizados o computarizados.

Agregaba que los mecanismos de control incluían la obligación de declarar la impresión de comprobantes de pago.

De otro lado, el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 198-92-EF/SUNAT señaló que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del Decreto Ley N° 25632, las empresas que imprimieran comprobantes de pago se considerarían registradas en la SUNAT, siempre que contaran con Libreta o Cédula Tributaria.

Así, de las normas glosadas fluye que, en este período, únicamente las imprentas registradas ante la SUNAT podían imprimir comprobantes de pago.

No obstante, bastaba con que dichas imprentas contaran con Libreta o Cédula Tributaria para que la SUNAT las considerase registradas como tales, conforme lo señaló el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 198-92-EF/SUNAT.

Ahora bien, si las imprentas únicamente imprimían guías de remisión, no estaban obligadas a estar inscritas en los registros de la SUNAT para poder efectuar los trabajos de impresión de dichas guías, toda vez que, para este período, la obligación de tal registro estaba circunscrita a aquellas empresas que imprimieran comprobantes de pago.

  1. Del 11.2.1993 al 11.6.1993

El artículo 28° del RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 010-93-EF/SUNAT, señalaba que las empresas que realizaran trabajos de impresión de comprobantes de pago, debían registrarse en la SUNAT presentando el Formulario N° 884 a la Intendencia Regional u Oficina Zonal que correspondiera a su domicilio fiscal.

Agregaba que no podían efectuar trabajos de impresión de comprobantes quienes no presentaran el mencionado formulario(9).

Como se puede apreciar, durante este período las imprentas que únicamente imprimían guías de remisión tampoco estaban obligadas a estar inscritas en los registros de la SUNAT para efectuar los trabajos de impresión de dichos documentos.

  1. 12. Del 12.6.1993 al 31.12.2004

A) De acuerdo con el inciso a) del artículo 27° del Nuevo RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT(10), las empresas que realizaran trabajos de impresión de guías de remisión, entre otros documentos, debían presentar el Formulario N° 884 a la Intendencia Regional u Oficina Zonal que correspondiera a su domicilio fiscal, para inscribirse en el Registro de Empresas que Realizan Trabajos de Impresión.

Agregaba que, en la primera presentación del mencionado Formulario, se declararía la información que se indica:

  1. Tipo de trabajo a realizar (impresión o importación).

  2. Sistema de Impresión.

  3. Tipo de Formato de Impresión.

Añadía que no podían efectuar dichos trabajos quienes no presentaran esta declaración.

Asimismo, el inciso h) de la Tercera Disposición Transitoria del Nuevo RCP bajo comentario estableció que la inscripción de las empresas que realizaban trabajos de impresión de comprobantes de pago y guías de remisión, entre otros documentos, utilizando el Formulario N° 884, se iniciaría al día siguiente de publicado el mencionado Reglamento, es decir a partir del 12.6.1993.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 173° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Ley N° 25859, así como el numeral 1 del artículo 173° del Nuevo Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N° 773, vigentes durante este período, señalaron que constituía infracción relacionada con la obligación de inscribirse o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria, no inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituía condición para el goce de un beneficio(11).

Así, toda vez que el Nuevo RCP estableció la obligación de las imprentas de inscribirse en el Registro de Imprentas que llevaba la SUNAT, de efectuar la impresión de guías de remisión sin estar inscritas en dicho registro, incurrían en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 173° ya citado.

B) Por otra parte, el inciso a) del artículo 28° del citado Reglamento dispuso que las empresas que realizaran trabajos de impresión, estaban obligadas a efectuar los mismos únicamente para quienes entreguen copia del Formulario N° 876 y de su Anexo 1, selladas por la SUNAT, las que archivarían en orden cronológico.

El inciso b) del mismo artículo establecía que las imprentas debían controlar que a la fecha de solicitar sus servicios no se encontrara vencido el plazo de dos (2) meses a que se refería el artículo 26°, debiendo sellar y consignar la fecha al momento de recepcionar las copias del Formulario N° 876 y su anexo 1.

Cabe mencionar que, de conformidad al segundo párrafo del citado artículo, las imprentas y empresas gráficas que incumplieran tales obligaciones serían retiradas del Registro de Empresas que Realizan Trabajos de Impresión. No obstante, dichos sujetos podían solicitar su posterior reinscripción luego de transcurridos tres (3) años.

De otro lado, el inciso c) del artículo 28° del Nuevo RCP antes mencionado, señalaba que las empresas que realizaran trabajos de impresión, debían declarar semestralmente los trabajos mediante el Formulario N° 892, ante la Intendencia Regional u Oficina Zonal a la que correspondía su domicilio fiscal, como se señala:

i) En el mes de octubre, respecto a los trabajos realizados durante el período comprendido entre abril y setiembre.

ii) En el mes de abril, respecto a los trabajos realizados durante el período comprendido entre octubre y marzo.

Finalmente, conforme al último párrafo del artículo 28° antes citado, aquellos que no presentaran el Formulario N° 892 por dos semestres consecutivos, serían retirados del aludido Registro de Empresas que Realizan Trabajos de Impresión; sin embargo, tales sujetos podían solicitar su posterior reinscripción luego de transcurrido un (1) año.

Es decir, durante la vigencia del Nuevo RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT, se efectuaba el retiro de las imprentas o empresas gráficas del registro que llevaba la SUNAT si aquellas incumplían las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 28° antes glosado.

III.  OTROS ASPECTOS RELACIONADOS A LA IMPRESIÓN DE GUIAS DE REMISIÓN:

  1. Del 1.1.1993 al 10.2.1993

En este período aún no se habían establecido los requisitos y características que debían cumplir las guías de remisión.

  1. Del 11.2.1993 al 11.6.1993

El artículo 36° del RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 010-93-EF/SUNAT, señaló los requisitos básicos que debían contener las guías de remisión (información impresa e información no impresa).

Sin embargo, debe tenerse presente la Segunda Disposición Transitoria del Nuevo RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT, la cual dispuso que las guías de remisión impresas hasta el 30.6.1993, que contuvieran el número de Libreta Tributaria o Cédula Tributaria del emisor y/o de la imprenta podían ser utilizadas hasta el 30.9.1993, añadiéndose el número de R.U.C. del emisor.

Agregaba dicha Disposición que, quienes hicieran uso de sistemas computarizados podían emplear los formatos que venían utilizando hasta el 30.9.1993, aún cuando éstos no reúnan los requisitos y características señalados en el mencionado RCP, siempre que se consigne el número de R.U.C. del emisor.

  1. Del 12.6.1993 al 31.12.1994

Si bien, como se ha señalado en el numeral anterior, hasta el 30.9.1993 se podían utilizar las guías de remisión impresas hasta el 30.6.1993, que contuvieran el número de Libreta Tributaria o Cédula Tributaria del emisor y/o de la imprenta, siempre que se añadiera el número de R.U.C. del emisor; cabe mencionar que a partir del 1.7.1993 sólo se podía encargar la impresión de guías de remisión que reunieran los requisitos y características previstos en el Nuevo RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT.

Al efecto, debe indicarse que tales requisitos y características estaban detallados en los artículos 41° y 42°, concordante este último con el artículo 20° del mencionado Nuevo RCP.

Lima, 8 de Mayo de 2008

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1)  Cuya Fe de Erratas fue publicada el 15.2.1993.

(2) Teniendo  en  cuenta  que  la  consulta  abarca  los  años  1993  y  1994, para efecto del presente análisis se partirá del 1.1.1993 hasta el 31.12.1994.

(3) Formulario de Declaración Jurada – Existencia de Comprobantes de Pago, aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 198-92-EF/SUNAT, el cual debía presentarse en los plazos establecidos en el artículo 2° de la mencionada Resolución, según cronograma y según se tratara del tipo de contribuyente.

(4) Formulario  de  “Declaración  Jurada  de  Autorización  de  Impresión,  Información  sobre  Series  Asignadas  y sobre Máquinas Registradoras”, aprobado por la Cuarta Disposición Transitoria del citado Nuevo RCP.

(5) Cabe agregar que los incisos i) y j) de la Tercera Disposición Transitoria del Nuevo RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT, establecieron el plazo y lugar de presentación de dicha Declaración, respectivamente.

(6) Los requisitos básicos que debían contener las guías de remisión que se imprimieran en este período, se encontraban detallados en el artículo 36° del RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 010-93-EF/SUNAT.

(7) Norma aplicable para la impresión de guías de remisión conforme al artículo 31° del Nuevo RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT.

(8) Las empresas que realizaban trabajos de impresión debían cumplir con lo detallado en los artículos 27° y 28° del Nuevo RCP, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93/SUNAT.

(9) Al respecto, debe tenerse presente que, por el plazo de noventa días (90) de publicada la Resolución de Superintendencia N° 010-93-EF/SUNAT, se exceptúo de la obligación de inscribirse en dicho registro a las mencionadas imprentas como requisito para la impresión de comprobantes de pago, según se aprecia del inciso e) de la Tercera Disposición Transitoria del RCP aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 010-93-EF/SUNAT, debiéndose regularizar tal omisión dentro de los quince (15) días posteriores al vencimiento del referido plazo.

(10) Aplicable a las guías de remisión de conformidad al artículo 31° del Nuevo RCP:

(11) Dicha  infracción  se  encontraba  sancionada  con una  multa  del  veinte  por  ciento  (20%)  de  la  UIT  de acuerdo a la Tabla I de Infracciones y Sanciones aprobada por el Decreto Ley N° 25859.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

pgj
A0142-D8

REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO – Impresión de guías de remisión.

DESCRIPTOR :

IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
7. COMPROBANTES DE PAGO
7.1 GUÍAS DE REMISIÓN