SUMILLA:

  1. Los sujetos generadores de rentas de tercera categoría podrán aplicar la  deducción establecida en el inciso z) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aún cuando contraten a un solo trabajador con discapacidad.
     
  2. Los Gobiernos Regionales y Locales, al no ser sujetos del Impuesto a la Renta, no pueden aplicar la deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a los trabajadores con discapacidad prevista en el inciso z) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.


INFORME N° 084-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas respecto a la deducción adicional por remuneraciones pagadas a personas con discapacidad para determinar la renta neta de tercera categoría contemplada en el inciso z) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta:

  1. ¿Dicha norma procede con la contratación de una sola persona con discapacidad?
     

  2. ¿Las municipalidades y gobiernos regionales al contratar personas con discapacidad serán beneficiadas con dicha norma?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley, en consecuencia, conforme al inciso z) de dicho artículo, los sujetos generadores de rentas de tercera categoría cuando empleen personas con discapacidad, tendrán derecho a una deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas en un porcentaje que será fijado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35° de la Ley N° 27050(1), Ley General de la Persona con Discapacidad.

Por su parte, los numerales 1, 2 y 3 del inciso x) del artículo 21° del Reglamento, incorporado por el Decreto Supremo N° 217-2007-EF, establecen que para efectos de aplicar el porcentaje adicional a que se refiere el inciso z) del artículo 37° del TUO antes mencionado, se tomará en cuenta lo siguiente:

  1. Se considera persona con discapacidad a aquella que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad. 
     

  2. Se entiende por remuneración cualquier retribución por servicios que constituya renta de quinta categoría para la Ley. 
     

  3. El porcentaje de deducción adicional será el siguiente:  

Porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría, calculado sobre el total de trabajadores

Porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada persona con discapacidad

Hasta 30 %

50 %

Más de 30%

80 %

El monto adicional deducible anualmente por cada persona con discapacidad no podrá exceder de veinticuatro (24) remuneraciones mínimas vitales. Tratándose de trabajadores con menos de un año de relación laboral, el monto adicional deducible no podrá exceder de dos (2) remuneraciones mínimas vitales por mes laborado por cada persona con discapacidad. Para los efectos del presente párrafo, se tomará la remuneración mínima vital vigente al cierre del ejercicio.

El porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría se debe calcular por cada ejercicio gravable.  

De acuerdo con lo indicado en las normas glosadas, para determinar la renta neta de tercera categoría, debe restarse de la renta bruta de dicha categoría, entre otros conceptos, la deducción contemplada en el inciso z) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Ahora bien, ni el citado TUO ni su Reglamento establecen como requisito para aplicar la deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a los trabajadores con discapacidad prevista en el inciso z) del artículo 37° del referido TUO, que los sujetos generadores de rentas de tercera categoría empleen un número mínimo de trabajadores discapacitados, por lo cual dichos sujetos podrán aplicar la referida deducción aún cuando contraten a un solo trabajador con discapacidad.

  1. Con relación a la segunda consulta, el inciso a) del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que no es sujeto pasivo del citado impuesto el Sector Público Nacional, con excepción de las Empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

El artículo 7° del Reglamento señala que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 18° de la Ley, no son contribuyentes del Impuesto:

  1. El Gobierno Central.
  2. Los Gobiernos Regionales.
  3. Los Gobiernos Locales.
  4. Las Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no.
  5. Las Sociedades de Beneficencia Pública.
  6. Los Organismos Descentralizados Autónomos

Conforme a lo indicado en las normas citadas en los párrafos precedentes, los Gobiernos Regionales y Locales no son sujetos del Impuesto a la Renta al formar parte integrante del Sector Público Nacional, por lo que, al encontrarse fuera del ámbito de aplicación del citado impuesto, no les corresponde determinar el mismo.

En consecuencia, los Gobiernos Regionales y Locales no pueden aplicar la deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a los trabajadores con discapacidad prevista en el inciso z) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIONES:

  1. Los sujetos generadores de rentas de tercera categoría podrán aplicar la deducción establecida en el inciso z) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aún cuando contraten a un solo trabajador con discapacidad.
     

  2. Los Gobiernos Regionales y Locales, al no ser sujetos del Impuesto a la Renta, no pueden aplicar la deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a los trabajadores con discapacidad prevista en el inciso z) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 20 de mayo de 2008

Original firmado por:
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 6.1.1999. El citado artículo señala que las entidades públicas o privadas, que a partir de la vigencia de la citada ley empleen persona con discapacidad, obtendrán deducción de la renta bruta sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas, en un porcentaje adicional que será fijado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0188-D8
IMPUESTO A LA RENTA - Deducción adicional por las remuneraciones pagadas a personas con discapacidad

II. IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1 Rentas de tercera categoría
7.1.2 Deducciones