Sumilla:

La tasa de interés que corresponde aplicar a las devoluciones de los "créditos por tributos" a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 29191 efectuadas a los contribuyentes que declaren y/o paguen sus obligaciones tributarias en moneda extranjera, en virtud de los contratos de garantías y medidas de promoción a la inversión minera suscritos con el Estado hasta el 14.8.1998, es la establecida en el inciso b) del artículo 38° del Código Tributario.

 

INFORME N° 093-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA :

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Cuál es la tasa de interés que corresponde aplicar para las devoluciones a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 29191, a los contribuyentes que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes declaran y/o pagan en moneda extranjera?
     

  2. ¿Para la aplicación de intereses a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 29191 a los contribuyentes que declaran y/o pagan en moneda extranjera, corresponde aplicar lo dispuesto en el literal b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, partimos de la premisa que los contribuyentes comprendidos en las consultas son aquellos que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 82°, 83° y 84° del TUO de la Ley General de Minería, han suscrito con el Estado contratos de garantías y medidas de promoción a la inversión minera hasta el 14.8.1998.

Ello, por cuanto los contribuyentes que suscribieron los referidos contratos tienen la facultad de llevar su contabilidad en dólares(5) y de cancelar sus obligaciones tributarias en dicha moneda(6).

Así delimitada la premisa, entendemos que las consultas formuladas se encuentran orientadas a determinar cuál de las siguientes tasas de interés corresponde aplicar a las devoluciones de los "créditos por tributos" a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 29191(7), efectuadas a los contribuyentes que, en virtud de los contratos antes mencionados, declaran y/o pagan sus obligaciones tributarias en moneda extranjera:

a) La tasa de interés señalada en el inciso b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953; o,

b) La tasa de interés establecida en el inciso b) del artículo 38° del Código Tributario(8).

Sobre el particular, es del caso señalar lo siguiente:

  1. El inciso b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 establece que, tratándose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda, se deberá tomar en cuenta que las devoluciones de pagos indebidos o en exceso se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20.

    Como se puede apreciar, la norma antes glosada regula las devoluciones de pagos indebidos o en exceso a contribuyentes que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes declaran y/o pagan sus deudas tributarias en moneda extranjera.

    Así, de acuerdo a lo dispuesto en dicha norma, las devoluciones en comentario se realizarán en moneda extranjera agregándoles un interés que no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20(
    9).

    En ese orden de ideas, resulta claro que el interés establecido en el inciso b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 sólo resulta de aplicación a las devoluciones de pagos indebidos o en exceso que se efectúen a los contribuyentes bajo comentario, no siendo aplicable a la devolución de otro tipo de conceptos a favor de dichos contribuyentes.
     

  2. De otro lado, el primer párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29191, vigente a partir del 1.2.2008, dispone que a los "créditos por tributos"(7) les será de aplicación el interés a que se refiere el literal b) del artículo 38° del Código Tributario, en el período comprendido entre el trigésimo primer día hábil de presentada la solicitud de devolución y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución, salvo que las normas vigentes establezcan un plazo mayor a treinta (30) días hábiles para atender las solicitudes, caso en el cual los referidos intereses serán de aplicación en el período comprendido entre el día siguiente al vencimiento del plazo establecido en la norma legal para que la Administración Tributaria resuelva la solicitud de devolución y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la citada devolución.

    Ahora bien, el literal b) del artículo 38° del Código Tributario fija una tasa de interés que no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20(
    10).

    Conforme se aprecia de las normas antes citadas, a partir del 1.2.2008, a la devolución del saldo a favor del exportador, reintegro tributario, recuperación anticipada del IGV e IPM, devolución definitiva del IGV e IPM, restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituya pagos indebidos o en exceso, se aplicará la tasa de interés fijada en el literal b) del artículo 38° del Código Tributario, en el período comprendido entre el trigésimo primer día hábil de presentada la solicitud de devolución o el día siguiente al vencimiento del plazo establecido en la norma legal para que la Administración Tributaria resuelva dicha solicitud y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la citada devolución(
    11).

    Nótese que de acuerdo con los términos del artículo 2° de la Ley N° 29191, la tasa de interés fijada en el literal b) del artículo 38° del Código Tributario será de aplicación a la devolución de los "créditos por tributos" efectuada a los contribuyentes en general, sin distinción alguna. Vale decir, dicha tasa de interés también resultará de aplicación a los contribuyentes que declaran y/o pagan sus obligaciones tributarias en moneda extranjera, al amparo de los contratos de garantías y medidas de promoción a la inversión minera suscritos con el Estado hasta el 14.8.1998.

    Sobre este punto, cabe precisar que aun cuando en virtud de los referidos contratos los contribuyentes tienen la facultad de declarar y/o pagar sus obligaciones tributarias en moneda extranjera, ello no implica que las devoluciones deban determinarse en dicha moneda(
    12).

CONCLUSIÓN:

La tasa de interés que corresponde aplicar a las devoluciones de los "créditos por tributos" a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 29191(7) efectuadas a los contribuyentes que declaren y/o paguen sus obligaciones tributarias en moneda extranjera, en virtud de los contratos de garantías y medidas de promoción a la inversión minera suscritos con el Estado hasta el 14.8.1998, es la establecida en el inciso b) del artículo 38° del Código Tributario.

Lima, 11 JUN 2008.

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 20.1.2008.

(2) Publicado el 5.2.2004.

(3) Publicado el 19.8.1999.

(4) Publicado el 3.6.1992 y normas modificatorias.

(5) Conforme a lo dispuesto en la Subcláusula 9.4 del modelo de contrato de garantías y medidas de promoción a la inversión minera suscrito con el Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 04-94-EM, publicado el 9.2.1994 (según texto vigente hasta el 14.8.1998):

“(...) podrá llevar su contabilidad en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de acuerdo a lo previsto en el artículo 16° del Reglamento”.

(6) Conforme a lo dispuesto en la Subcláusula 9.4.3 del modelo de contrato de garantías y medidas de promoción a la inversión minera suscrito con el Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 04-94-EM (según texto vigente hasta el 14.8.1998):

“La cancelación de las obligaciones tributarias, se efectuará en dólares. Si fuera el caso, la determinación y el pago de las sanciones relacionadas con el incumplimiento del pago de obligaciones tributarias, se efectuará en dólares”.

(7) Entendiéndose por tales al saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del IGV e IPM, devolución definitiva del IGV e IPM, la restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituya pagos indebidos o en exceso (segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29191).

(8) De acuerdo al texto sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 29191.

(9) La tasa de interés aplicable a las devoluciones en moneda extranjera del 1.1.2008 al 31.12.2008 se encuentra fijada en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 001-2008/SUNAT, publicada el 3.1.2008.

(10) La tasa de interés aplicable a las devoluciones en moneda nacional del 1.1.2008 al 31.12.2008 se encuentra fijada en el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 001-2008/SUNAT, publicada el 3.1.2008.

(11) Cabe tener en cuenta que el referido interés también se aplicará a la devolución de los “créditos por tributos” cuyas solicitudes se encuentren pendientes de resolución al 1.2.2008, respecto de las cuales se hubiera vencido el plazo que la Administración Tributaria tenía para resolverlas (Inciso b) de la Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29191).

Los intereses a que se alude en el párrafo precedente se computarán a partir del 1.2.2008.

[12] Así, por ejemplo, el artículo 6° del Nuevo Reglamento del Decreto Legislativo N° 818 y norma modificatoria, aprobado por el Decreto Supremo N° 084-98-EF (publicado el 14.8.1998), establece que la devolución del IGV, en el marco del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV, se efectuará mensualmente, mediante Notas de Crédito Negociables en moneda nacional. En caso que las empresas se encuentren autorizadas a llevar la contabilidad en moneda extranjera, a solicitud de éstas, la redención de las Notas de Crédito Negociables será efectuada en un monto equivalente en dólares de Estados Unidos de América, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 033-98-EF.

De lo dispuesto en el citado artículo se aprecia que la recuperación anticipada del IGV a favor de empresas que llevan su contabilidad en moneda extranjera se debe efectuar en moneda nacional, siendo que esta obligación no se ve afectada por el hecho que la redención de las Notas de Crédito Negociables se efectúe en un monto equivalente en dólares de Estados Unidos de América.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A068-D8
Código Tributario – Intereses aplicables a la devolución de "créditos por tributos" efectuada a contribuyentes que pagan y/o declaran sus tributos en moneda extranjera.

Descriptor:
Código Tributario
1.2. Deuda Tributaria