SUMILLA:

El saldo por reintegro tributario que, por aplicación del límite del 18% de las ventas no gravadas previsto en el artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no hubiera sido materia de devolución en el período junio de 2007 a los comerciantes de los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como de la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto,  podrá ser objeto de dicho beneficio en períodos posteriores hasta su agotamiento.

 

INFORME N° 103-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el tratamiento a seguir respecto de las solicitudes de devolución de saldos por reintegro tributario que se originaron de la aplicación del límite del 18% de las ventas no gravadas del período de junio 2007, presentadas en meses posteriores a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 978, se consulta si dicho saldo a favor puede considerarse con derecho a devolución y, si podría solicitarse por períodos posteriores a junio 2007 hasta agotarlo.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
     

  • Decreto Legislativo N° 978, que establece la entrega a los gobiernos regionales o locales de la Región Selva y de la Amazonía, para inversión y gasto social, del íntegro de los recursos tributarios cuya actual exoneración no ha beneficiado a la población, publicado el 15.3.2007.

  • ANÁLISIS:

    En principio, entendemos que la consulta formulada hace referencia a solicitudes de reintegro tributario que presentarían los comerciantes de los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como de la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, a partir del 1.7.2007.

    Bajo este contexto, cabe indicar lo siguiente:

    1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48° del TUO de la Ley del IGV, los comerciantes de la Región(1) que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto General a las Ventas (IGV) que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago, emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la presente Ley, en lo que corresponda.

      Agrega la norma que, el monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior al dieciocho por ciento (18%) de las ventas no gravadas realizadas por el comerciante por el período que se solicita devolución. El monto que exceda dicho límite constituirá un saldo por reintegro tributario que se incluirá en las solicitudes siguientes hasta su agotamiento.
       

    2. Cabe indicar que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 978, gozaban del beneficio previsto en la norma antes glosada los comerciantes de los departamentos de Loreto, Ucayali, Amazonas y Madre de Dios(2); siendo que mediante el artículo 6° del referido Decreto se excluyó a los departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios y la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto del ámbito de aplicación del beneficio en mención.

      Tal exclusión se produjo a partir del 1.7.2007, según lo establecido en el numeral 10.1 del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 978(3), por lo que, desde la referida fecha, el beneficio de reintegro tributario sólo alcanza a los comerciantes del departamento de Loreto, con excepción de la provincia de Alto Amazonas.
       

    3. No obstante, la Primera Disposición Complementaria y Final del citado Decreto dispone que, en el caso de comerciantes que hubieran gozado del reintegro tributario respecto de bienes adquiridos con anterioridad a la vigencia de dicho Decreto, se considerará a los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como a la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto como parte del territorio comprendido en la Región Selva para efecto del consumo en dicha Región a que alude el primer párrafo del artículo 48° del TUO de la Ley del IGV.

      Asimismo, la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 978 señala que las solicitudes de reintegro tributario presentadas a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria por los comerciantes de los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como de la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia del mencionado Decreto, así como aquellas que se presenten con posterioridad a dicha fecha, por adquisiciones de bienes en períodos anteriores a ella, se regirán por las normas que regulaban el reintegro tributario vigentes a la fecha de adquisición de los bienes.
       

    4. Como se puede apreciar, las Disposiciones antes citadas han previsto expresamente la posibilidad de que, con posterioridad al 1.7.2007, los comerciantes de los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como los de la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto gocen del beneficio de reintegro tributario respecto del IGV consignado en los comprobantes de pago que sustentan la adquisición de bienes efectuada en períodos anteriores a la fecha en mención.

      A tal efecto, se ha establecido que las solicitudes que se presenten con tal objeto se regirán por las normas que regulaban el reintegro tributario vigentes a la fecha de adquisición de los bienes, previéndose, además, que para fines de determinar si el consumo se produce en la Región, conforme lo exige el artículo 48° del TUO de la Ley del IGV, se considerará como parte de ésta a los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como a la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto.
       

    5. En ese sentido, y tratándose del supuesto materia de consulta, el saldo por reintegro tributario que, por aplicación del límite del 18% de las ventas no gravadas, no hubiera sido materia de devolución en el período junio de 2007 a los comerciantes de los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como de la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, podrá ser objeto de dicho beneficio en períodos posteriores hasta su agotamiento.

    CONCLUSIÓN:

    El saldo por reintegro tributario que, por aplicación del límite del 18% de las ventas no gravadas, no hubiera sido materia de devolución en el período junio de 2007 a los comerciantes de los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como de la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, podrá ser objeto de dicho beneficio en períodos posteriores hasta su agotamiento.

    Lima, 17 de junio de 2008.

    Original firmado por

    CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

    Intendente Nacional Jurídico


    (1) Que cumplan los requisitos señalados en el artículo 46° del mencionado TUO.

    (2) Si bien el artículo 45° del TUO de la Ley del IGV establece que, para efecto del referido beneficio, se denominará “Región” al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios; mediante el artículo 2º de la Ley Nº 28575, Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín y Eliminación de Exoneraciones e Incentivos Tributarios, publicada el 6.7.2005, se excluyó al departamento de San Martín del ámbito de aplicación del artículo 48º del aludido TUO.

    (3) El cual señala que lo dispuesto, entre otros, en el artículo 6° del mencionado Decreto entrará en vigencia a partir del primer día calendario del cuarto mes siguiente al de su publicación (Fe de Erratas publicada el 27.3.2007).

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    pnr
    A0153-D8
    Impuesto General a las Ventas – Región de Selva – Reintegro Tributario

    DESCRIPTOR :
    IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

    Regímenes Especiales
    8.1 Región Selva
    8.1.1 Reintegro Tributario