SUMILLA:

La tasa de interés aplicable a las devoluciones por retenciones y percepciones no aplicadas del IGV, por el año 2008, es la consignada en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 001-2008/SUNAT.

En caso venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución de tales conceptos, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del TUO del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza dicho plazo hasta la fecha en que la devolución se ponga a disposición del solicitante.

 

INFORME N° 113-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta cuál de las tasas de interés señaladas en la Resolución de Superintendencia N° 001-2008/SUNAT es aplicable a las devoluciones por retenciones y percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas (IGV) por el año 2008, teniendo en cuenta que las mismas califican como montos pagados en exceso al serles aplicable el inciso b) del artículo 38° del Código Tributario, con la inclusión efectuada por la Ley N° 29191.

 

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. Conforme se señala en el Informe N° 054-2008-SUNAT/2B0000, los montos retenidos o percibidos por aplicación del Régimen de Retenciones o Percepciones del IGV, y cuya devolución puede ser solicitada por el contribuyente del IGV, constituyen montos pagados en exceso y, por ende, para efecto del cálculo de intereses resulta de aplicación lo establecido en el literal b) del artículo 38° del TUO del Código Tributario.

    Sin embargo, se agrega en dicho Informe que, para la determinación del período en el cual se aplicará el interés antes indicado, deberá estarse a lo normado por el artículo 5° de la Ley N° 28053, la cual constituye norma especial que regula las devoluciones de las retenciones y/o percepciones del IGV.
     

  2. Pues bien, el artículo 5° de la Ley N° 28053 precisa que el interés aplicable a las devoluciones de las retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV es aquel a que se refiere el artículo 38° del TUO del Código Tributario.

    Añade la norma que dicho interés se aplicará en el período comprendido entre la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual donde conste el saldo acumulado de las retenciones y/o percepciones por el cual se solicita la devolución, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del TUO del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante.
     

  3. Como se puede apreciar, la norma antes glosada contiene las siguientes disposiciones:

  1. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, antes de la sustitución del artículo 38° del TUO del Código Tributario efectuada por la Ley N° 29191(1), el citado artículo establecía una regla única relativa al interés aplicable a la devolución de pagos indebidos o en exceso, sin diferenciar la circunstancia que habría originado dichos pagos(2). Posteriormente, con la referida sustitución, el artículo en mención regula la tasa de interés aplicable, diferenciando dos supuestos:

  1. Pagos indebidos o en exceso que resulten como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de la deuda tributaria, en cuyo caso se dispone la aplicación de la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33° del referido TUO; y,
     

  2. Pagos indebidos o en exceso que no se encuentren comprendidos en el supuesto anterior, respecto de los cuales se aplicará el interés fijado por la Administración Tributaria, el mismo que no podrá ser inferior a la TIPMN, publicada por la SBS el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20.

Al respecto, cabe indicar que, atendiendo a tal diferenciación, es que tratándose de la devolución de retenciones o percepciones no aplicadas del IGV, la remisión que efectúa el artículo 5° de la Ley N° 28053 debe entenderse referida al literal b) del artículo 38° del TUO del Código Tributario, actualmente vigente; resultando por ello de aplicación esta norma, tal como se señalara en el Informe N° 054-2008-SUNAT/2B0000.

  1. En ese contexto, debe tenerse en cuenta que la Resolución de Superintendencia N° 001-2008/SUNAT estableció las tasas de interés aplicables, a partir del 1.1.2008, a la devolución de pagos realizados indebidamente o en exceso por concepto de tributos internos y aduaneros(3); así como para la devolución de retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV.

    En el sexto y séptimo Considerando de la referida Resolución se señala que la SUNAT puede fijar las tasas de devolución en atención a circunstancias diferentes, siempre que se respete el límite fijado en el artículo 38° del TUO del Código Tributario; en ese sentido, se consideró necesario establecer tasas de interés diferenciadas tratándose de la devolución de pagos realizados indebidamente o en exceso, por concepto de tributos internos y aduaneros; así como para la devolución por retenciones y/o percepciones del IGV.

    En efecto, en los artículos 1° y 2° de la mencionada Resolución se fija en ochenta centésimos por ciento (0,80%) mensual y en treinta centésimos por ciento (0,30%) mensual, las tasas de interés aplicables desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, a las devoluciones en moneda nacional y en moneda extranjera, respectivamente, que se efectúen por pagos realizados indebidamente o en exceso.

    Asimismo, en el artículo 3° de dicha Resolución se fija en uno y dos décimos por ciento (1,2%) mensual, la tasa de interés aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, a las devoluciones en moneda nacional que se efectúen por las retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV.
     

  2. Así pues, es dentro del marco del artículo 38° del TUO del Código Tributario -que regula las devoluciones de pagos indebidos o en exceso- que se ha establecido la aplicación, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, de una tasa de interés especial, tratándose de la devolución de retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV.

    En ese sentido, la tasa de interés aplicable a las devoluciones por retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV durante el período comprendido entre el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008 es la prevista en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 001-2008/SUNAT; criterio que no se ve afectado con la sustitución efectuada por la Ley N° 29191(
    4) al artículo 38° del TUO del Código Tributario.
     

  3. Sin perjuicio de lo anterior, y en caso venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución de retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV, debe estarse a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 28053, en el extremo que dispone la aplicación de la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33° del TUO del Código Tributario, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo antes mencionado hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.

    Ello, teniendo en cuenta que -tal como se indicó en el Informe N° 054-2008-SUNAT/2B0000-, dicho artículo constituye norma especial que regula las devoluciones de las retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV, la cual, como tal, debe aplicarse tanto en lo referido a dicho extremo como en lo que concierne a la determinación del período durante el cual se aplicará el interés respectivo.

CONCLUSIÓN:

La tasa de interés aplicable a las devoluciones por retenciones y percepciones no aplicadas del IGV, por el año 2008, es la consignada en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 001-2008/SUNAT.

En caso venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución de tales conceptos, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del TUO del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza dicho plazo hasta la fecha en que la devolución se ponga a disposición del solicitante.

Lima, 20 de junio de 2008.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Vigente a partir del 1.2.2008.

(2) El texto anterior del artículo bajo comentario disponía la aplicación de un interés fijado por la Administración, el cual no podía ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) el último día del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20 en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se pusiera a disposición del solicitante la devolución respectiva.

(3) Tratándose de devoluciones tanto en moneda nacional como en moneda extranjera.

(4) Cuya entrada en vigencia se produjo con posterioridad a la de la Resolución de Superintendencia N° 001-2008/SUNAT.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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1. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.2 Deuda Tributaria
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