SUMILLA:

El servicio integral de venta de productos farmacéuticos que una empresa presta con la finalidad de incentivar la venta de los productos de un tercero, al considerarse incluido en la Clase 7430 como actividades de “Publicidad”, se encuentra comprendido en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) a que se refiere el Decreto Legislativo N° 940; y por lo tanto, sujeto a dicho Sistema.


INFORME N° 148-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se plantea el supuesto de empresas que prestan el servicio integral de venta de productos farmacéuticos[1], en virtud del cual se comprometen a realizar múltiples prestaciones orientadas a incentivar las ventas de los productos de la empresa usuaria, siendo algunas de ellas las siguientes:

-    Respecto de productos farmacéuticos que se expenden sin receta médica[2], la empresa se compromete a: i) coordinar la colocación de los anuncios publicitarios en los distintos medios de difusión; ii) adquirir y coordinar la distribución del material promocional; iii) organizar talleres de difusión de los productos; y, iv) ejecutar programas de fidelización de algunos productos.

-    En relación con los productos farmacéuticos que se expenden con receta médica[3], la empresa se compromete a: i) ejecutar programas de divulgación científica orientados a enviar a médicos a congresos nacionales e internacionales a fin de informarlos sobre las bondades del medicamento; y, ii) organizar y ejecutar planes de visita de los vendedores a los consultorios de los médicos con la finalidad de explicar las bondades del producto.

-    Para ambos productos, la empresa se compromete a: i) participar en actividades que ofrecen las asociaciones de pacientes que potencialmente pueden incrementar las buenas referencias de las cualidades del producto; ii) participar en ofertas de creación de bibliotecas en un instituto de salud; iii) adquirir accesos a suscripciones electrónicas que son brindadas a potenciales referentes; iv) equipar áreas de instituciones de salud; v) otorgar becas de estudios para fomentar potenciales referentes; vi) realizar todas las acciones necesarias para verificar que los productos farmacéuticos que la empresa usuaria vende al público no generen una reacción adversa en los pacientes; vii) realizar todas las gestiones ante la DIGEMID para obtener todas las autorizaciones legales que los productos farmacéuticos requieran para su comercialización; y, viii) realizar todas las coordinaciones para que las farmacias y cadenas comerciales donde se expenden los productos farmacéuticos se encuentren debidamente abastecidas.

Al respecto, se consulta si dicho servicio califica como un servicio de publicidad sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT); y de no ser así, si el mismo calificaría como algún otro servicio sujeto al referido Sistema, conforme al Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

1.   El artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del mencionado TUO dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

Así, mediante los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT se detallan los bienes y servicios[7] sujetos al SPOT, siendo que el numeral 5 del Anexo 3, comprende como servicios sujetos a este Sistema a “Otros servicios empresariales”. 

En efecto, el numeral 5 del Anexo 3 de la mencionada Resolución de Superintendencia considera como servicios sujetos al SPOT a “Otros servicios empresariales”, describiendo como tales a cualquiera de las actividades allí listadas, comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas – Tercera Revisión, siempre que las mismas no estén incluidas en la definición de intermediación laboral y tercerización contenidas en dicho Anexo[8]. Entre las actividades consideradas como “Otros servicios empresariales” se encuentra la de “Publicidad” comprendida en la clase 7430 de la CIIU - Tercera Revisión (literal f) del numeral 5). 

2.   Ahora bien, en relación con el servicio materia de consulta, en el Anexo del Oficio N° 079-2008-INEI/DNCN, precisado con el Oficio N° 117-2008-INEI/DNCN, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) ha concluido que de acuerdo al servicio que prestan, las empresas proveedoras de servicios que tienen la finalidad de incentivar la venta de los productos de un tercero, se encuentran clasificadas en la clase 7430: Publicidad. 

Al respecto, en el Anexo del citado Oficio N° 079-2008-INEI/DNCN, el INEI adjunta la nota explicativa de la Clase 7430 – Publicidad según la CIIU Revisión 3: 

Clase: 7430 – Publicidad 

En esta clase se incluye la prestación de servicios de publicidad. Las actividades de las empresas de publicidad abarcan la creación y colocación de anuncios para sus clientes en revistas, periódicos y estaciones de radio y televisión; la publicidad al aire libre, como por ejemplo mediante carteles, tableros, boletines y carteleras, y la decoración de escaparates, el diseño de salas de exhibición, la colocación de anuncios en automóviles y autobuses, etc.; la representación de los medios de difusión, a saber, la venta de tiempo y espacio de diversos medios de difusión interesados en la obtención de anuncios; la publicidad aérea; la distribución y entrega de materiales y muestras de publicidad; y el alquiler de espacios de publicidad. 

También se encargan de creación de stand o puestos; conducción de campañas de marketing y otros servicios publicitarios con el objetivo de atraer y retener clientes[9]”.

3.   En consecuencia, conforme puede apreciarse, el servicio integral de venta de productos farmacéuticos que una empresa presta con la finalidad de incentivar la venta de los productos de un tercero, al considerarse incluido en la Clase 7430 como actividades de “Publicidad”, se encuentra comprendido en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; y por lo tanto, sujeto al SPOT.

CONCLUSIÓN:

El servicio integral de venta de productos farmacéuticos que una empresa presta con la finalidad de incentivar la venta de los productos de un tercero, al considerarse incluido en la Clase 7430 como actividades de “Publicidad”, se encuentra comprendido en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; y por lo tanto, sujeto al SPOT.

Lima, 16 de julio de 2008.

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico

 

[1]  Se entiende que, por dicho servicio, las empresas perciben una retribución que se considera renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

[2]   Que pueden ser promovidos a través de una difusión masiva y directa, sin ninguna restricción. 

[3]   Que por una restricción legal, no pueden ser promovidos a través de una difusión masiva y directa, sino a través de mecanismos de incentivos indirectos orientados fundamentalmente a informar adecuadamente a los médicos sobre las bondades del medicamento.

[4]   Publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias. 

[5]   Publicado el 14.11.2004, y normas modificatorias. 

[6]  Publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias. 

[7]  Cabe señalar que el inciso i) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT dispone que para efecto de dicha Resolución, se entiende por “servicios” a la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV.  

Así, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, establece que para la aplicación de dicho impuesto se entiende por “servicio”, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. 

[8]  Entendemos que el servicio materia de consulta no califica como servicio de intermediación laboral y tercerización en los términos señalados en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT. 

[9]   Como exclusiones a la Clase: 7430 – Publicidad, el INEI ha señalado lo siguiente: 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rrd/eglo

A0290-D8

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL – SERVICIO INTEGRAL DE VENTAS DE PRODUCTOD FARMACÉUTICOS.