Sumilla:

1. La comercialización de plantines, semillas y fertilizantes realizada por las empresas agroindustriales a los agricultores no califica como parte de la actividad agroindustrial comprendida dentro de los alcances de los beneficios que concede la Ley N° 27360.

2. La conclusión consignada en el numeral anterior no se verá afectada por el hecho que la comercialización de los bienes se haga como adelanto de cualquier producto final o se deje constancia que dicha comercialización tiene por objeto la producción de productos agrícolas que serán adquiridos por la empresa agroindustrial.

 

INFORME N° 150-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA: 

Se formulan las siguientes consultas vinculadas con los alcances de los beneficios tributarios establecidos por la Ley N° 27360: 

  1. Si la comercialización que realizan las empresas agroindustriales de los plantines, semillas y fertilizantes a los agricultores, quienes posteriormente venden su propia producción a dichas empresas, se consideran: a) Como parte de la actividad agroindustrial; o, b) Como una actividad no comprendida en el beneficio otorgado por la Ley N° 27360, que de superar el 20% excluiría a dichas empresas de los beneficios de la citada Ley. 
     

  2. Si de considerarse como actividad no comprendida dentro de los alcances de la Ley N° 27360, este criterio variará: a) En caso de que la entrega de dichos productos se realice como adelanto de pago a cuenta de cualquier producto final (frutos del cultivo en que fueron utilizados); o, b) De cualquier forma quedaría evidenciada la entrega de los plantines, semillas o abonos sólo para la producción de productos agrícolas que luego serán adquiridos por la empresa agroindustrial.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS: 

En principio, entendemos que las consultas están referidas al sentido y alcances del numeral 2.2 del artículo 2º de la Ley Nº 27360 antes de su sustitución dispuesta por el numeral 2.1 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1035([1]). 

Al respecto, debemos señalar lo siguiente

1.   El numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley 27360 señala que están comprendidas dentro de los alcances de dicha Ley las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal.

De igual modo, el numeral 2.2 del artículo antes citado dispone que además se encuentran comprendidas las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 del mismo artículo, en áreas donde se producen dichos productos, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Añade que no están incluidas las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.

2.   Por su parte, conforme al inciso a) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley N° 27360, debe entenderse por beneficiarios a las personas naturales o jurídicas que desarrollen principalmente actividades de cultivo y/o crianza, con excepción de la industria forestal.

En sentido similar, el inciso b) del mencionado numeral indica que también son beneficiarios las personas naturales o jurídicas que realicen principalmente actividad agroindustrial, fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivos y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 del Artículo 2º de la Ley en áreas donde se producen dichos productos. No se encuentran incluidas las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.

Se entenderá que el beneficiario utiliza principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas, cuando los insumos agropecuarios de origen nacional representen, por lo menos, el noventa por ciento (90%) del valor total de los insumos necesarios para la elaboración del bien agroindustrial, con exclusión del envase.

Adicionalmente, el último párrafo del numeral antes aludido prescribe que se entenderá que el beneficiario realiza principalmente la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, cuando los ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por la Ley, se presuma que no superarán en conjunto, el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales proyectados.

3.   A su vez, el numeral 2 del artículo 2° del mencionado Reglamento define la Actividad Agroindustrial, como aquella actividad productiva que está comprendida en el Anexo del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG.

En similar sentido, el artículo 1° de Decreto Supremo N° 065-2002-AG precisa que la actividad agroindustrial comprendida dentro de los alcances de la Ley N° 27360, es aquella actividad productiva que se encuentra incluida en el Anexo del Decreto Supremo N° 007-2002-AG, aun cuando sea efectuada por persona distinta al beneficiario.

4.   Respecto a la primera consulta, estando a las normas antes glosadas, la comercialización de plantines, semillas y fertilizantes a los agricultores por parte de las empresas agroindustriales no encuadra como una actividad agroindustrial comprendida dentro de los alcances de los beneficios que concede la Ley N° 27360, por cuanto no se trata de alguna de las actividades determinadas taxativamente en el Anexo del Decreto Supremo N° 007-2002-AG.

En ese orden de ideas, los ingresos provenientes de dicha actividad deberán computarse como parte de los ingresos que, de superar el porcentaje establecido del 20% del total de sus ingresos netos anuales proyectados, supondría el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en las normas arriba mencionadas para el otorgamiento de los beneficios tributarios contemplados en la Ley N° 27360.

5.   En cuanto a la segunda consulta, es conveniente recalcar que dentro del contenido de los dispositivos antes mencionados, no se ha establecido ninguna excepción en función a los supuestos planteados en la presente interrogante, de modo que la conclusión consignada en el numeral anterior no se verá afectada por el hecho que la comercialización de los bienes se haga como adelanto de cualquier producto final o se deje constancia que dicha comercialización tiene por objeto la producción de productos agrícolas que serán adquiridos por la empresa agroindustrial.

CONCLUSIONES: 

1.   La comercialización de plantines, semillas y fertilizantes realizada por las empresas agroindustriales a los agricultores no califica como parte de la actividad agroindustrial comprendida dentro de los alcances de los beneficios que concede la Ley N° 27360.
 

2.   La conclusión consignada en el numeral anterior no se verá afectada por el hecho que la comercialización de los bienes se haga como adelanto de cualquier producto final o se deje constancia que dicha comercialización tiene por objeto la producción de productos agrícolas que serán adquiridos por la empresa agroindustrial.

Lima, 17 JUL 2008-08-19

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


[1]   Publicado el 25.6.2008.       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mvl
A309D8
AGRICULTURA – Comercialización de bienes por empresas agroindustriales.

Descriptor :
VIII. Regímenes Especiales
3. Otros – Agricultura