El retiro de una imprenta del Registro de Imprentas, a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, no constituye una sanción.
Es factible la delegación de
firma de las Resoluciones de Intendencia que establecen el retiro de una
imprenta del Registro de Imprentas.
MATERIA:
Se efectúan las siguientes consultas:
1. ¿El retiro de una imprenta del Registro de Imprentas constituye una sanción?
2. De ser negativa la respuesta a la consulta 1, ¿sería delegable la firma de las Resoluciones de Intendencia que establecen el retiro de una imprenta del Registro, teniendo en cuenta que no se trataría de una resolución emitida dentro de un procedimiento sancionador?
BASE LEGAL:
Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, publicada el 11.4.2001, y normas modificatorias.
Decreto Ley N° 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago, publicado el 24.7.1992, y normas modificatorias.
Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
I. A fin de brindar atención a la primera consulta, es necesario establecer qué se entiende por sanción administrativa, para luego determinar si el retiro de una imprenta del Registro de Imprentas califica como tal.
De
acuerdo a la doctrina([1]),
la sanción administrativa es definida como “un mal inflingido por la
Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal”.
Para Jorge Danós, la indicada definición permite diferenciar a la sanción
administrativa de otras facultades reaccionales de la administración que en
puridad no son modalidades sancionatorias, sino la adopción de medidas
específicas con el objeto de exigir el cumplimiento de las leyes,
restituyendo las cosas a la situación originaria([2]).
Agrega este autor, citando a Fernando Santaolalla, que la sanción es siempre
un plus, “supone algo nuevo, inexistente al momento de cometerse el ilícito,
no la simple restauración de la realidad alterada por este último”([3]).
Como puede apreciarse, la sanción administrativa supone la imposición de una
situación gravosa o perjudicial al administrado, como consecuencia de una
contravención al ordenamiento jurídico([4]),
por lo que no podría considerarse como tal, a la medida adoptada para
regresar las cosas al estado anterior al momento del incumplimiento de las
disposiciones legales.
Es más, la distinción entre ambas figuras fluye de lo establecido en el
numeral 232.1 del artículo 232° de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, conforme al cual las sanciones administrativas que se impongan al
administrado son compatibles con la exigencia de la reposición de la
situación alterada por el mismo a su estado anterior, así como con la
indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que serán
determinados en el proceso judicial correspondiente.
Al respecto, cabe citar a Juan Carlos Morón, quien comentando la norma antes
glosada señala que “no obstante tener característica de actos aflictivos a
los administrados no son técnicamente sanciones: las medidas de
reposición de las cosas a la situación legal correcta -el cierre de un
local sin licencia, como el cese de una publicidad engañosa-, ni las
medidas resarcitorias -devolver importe de ejecución subsidiaria-, ni
las medidas de forzamiento de ejecución administrativa -multas
coercitivas o compulsión sobre las personas-“([5]).
Ahora
bien, el artículo 4° de la Ley Marco de Comprobantes de Pago establece que
la impresión o importación de comprobantes de pago u otros documentos
relacionados directa o indirectamente con éstos, cualquiera sea su
modalidad, la realizarán únicamente las empresas inscritas en el Registro
que para tal efecto determine la SUNAT, añadiendo que, la inscripción o
exclusión del Registro se realizará conforme a las normas que ésta señale.
Asimismo, dispone que la SUNAT igualmente establecerá las obligaciones de
las empresas que realicen trabajos de impresión o importación de los
documentos a que se refiere el párrafo anterior, y los mecanismos de control
para la impresión, emisión y/o utilización de los mismos, incluyendo
aquellos que se emitan por medios mecanizados o computarizados([6]).
Como se desprende de la norma glosada, la SUNAT está facultada para
establecer las exigencias que deben cumplir las empresas para efectos de
realizar trabajos de impresión o importación de comprobantes de pago u otros
documentos relacionados con éstos.
Así pues, en virtud de dicha facultad, la SUNAT ha regulado en el numeral 2
del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago las normas
aplicables a las imprentas, detallando en el numeral 2.1 del citado artículo
las condiciones que deben observar los contribuyentes para inscribirse en el
Registro de Imprentas y en el numeral 2.3 las condiciones para permanecer en
dicho Registro, señalando, asimismo, en el numeral 2.5 los supuestos en los
que procederá el retiro del Registro de Imprentas([7]).
Fluye de
lo anteriormente indicado, que para que las empresas realicen trabajos de
impresión o importación de comprobantes de pago u otros documentos
relacionados con éstos, deben cumplir con las condiciones establecidas para
su inscripción en el Registro de Imprentas y sólo podrán permanecer en el
mismo en la medida que cumplan con las exigencias dispuestas por la SUNAT.
Nótese que si la imprenta no realizara los indicados trabajos de impresión o
importación de los comprobantes de pago u otros documentos relacionados con
los mismos, no se encontraría obligada al cumplimiento de las exigencias
requeridas por la SUNAT. En ese orden de ideas, la inscripción en el
Registro de Imprentas le permitiría a la imprenta realizar una actividad
adicional, cual es la impresión o importación de los mencionados documentos;
y consecuentemente, el retiro de dicho Registro no implica sino un retorno a
su situación anterior, previa a la inscripción.
Por tanto, el retiro del Registro de Imprentas no constituye en sí mismo una
sanción, dado que dicho acto no infringe un mal al administrado sino que es
una medida adoptada por la SUNAT([8])
para regresar las cosas al estado anterior a la inscripción en el mencionado
Registro, ejerciendo lo que en doctrina se denomina “facultad reaccionaria”.
II. Con
relación a la segunda consulta, el Artículo 72° de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, regula como técnica instrumental la denominada
“delegación de firma”, conforme la cual los titulares de los órganos
administrativos pueden delegar mediante comunicación escrita la firma de actos y
decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, o los titulares de
las unidades administrativas que de ellos dependan, salvo las resoluciones de
procedimientos sancionadores.
Ahora bien en el supuesto materia de consulta, al no constituir una sanción el
retiro del Registro de Imprentas se aplicaría lo regulado en la norma antes
glosada.
Al respecto, cabe citar a Juan Carlos Morón([9]), quien señala que la delegación de firma no implica alteración de la competencia original, puesto que el delegante sigue siendo el exclusivo responsable. Asimismo, agrega que no se trata de una traslación de conocimiento de un expediente para el delegado jerárquicamente subordinado, sino que el delegante ya ha decidido, instruido y conceptualizado e impartido el sentido de la resolución, restando sólo la formalización del acto administrativo.
CONCLUSIONES:
El retiro
de una imprenta del Registro de Imprentas, a que se refiere el Reglamento de
Comprobantes de Pago, no constituye una sanción.
Es factible la delegación de firma de las Resoluciones de Intendencia que establecen el retiro de una imprenta del Registro de Imprentas.
Lima, 17 JUL 2008
Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
[1] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás-Ramón FERNÁNDEZ, “Curso de Derecho Administrativo”, Civitas Ediciones S.L, 7ª Ed., Volumen II, Madrid, 2000, pág. 161.
[2] DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge, “Notas acerca de la potestad sancionadora de la administración pública”. En: IUS ET VERITAS, Año V, N° 10, Lima, 1995, pág. 156.
[3] Ibídem.
[4] PEDRESCHI GARCÉS, Willy, “Análisis sobre la potestad sancionadora de la administración pública y el procedimiento administrativo sancionador en el marco de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, Segunda Parte, ARA Editores, Lima, 2003, pág. 542.
[5] MORÓN URBINA, Juan Carlos, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, pág. 524.
[6] Agrega que, los mecanismos de control, incluyen la obligación de declarar la impresión, emisión y/o utilización de comprobantes de pago u otros documentos relacionados directa o indirectamente con éstos.
[7] El numeral 2.5 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que las imprentas serán retiradas del Registro de Imprentas cuando:
a) Incumplan con cualquiera de las condiciones contenidas en el numeral 2.3.
b) Las personas naturales a quienes se les hubiera abierto instrucción por delito tributario o las empresas a quienes dichas personas representen, ya sea que el proceso se encuentre en trámite o exista sobre dichas personas sentencia firme condenatoria por delito tributario.
c) Se determine su baja como usuarias de SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo indicado en el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.
d) Cuando se detecte que la imprenta ha realizado trabajos de impresión sin la autorización del sujeto obligado a emitir documentos.
e) Cuando se detecte que la imprenta ha realizado más de un trabajo de impresión con un mismo número de autorización.
f) Cuando se detecte que la imprenta ha declarado datos falsos o no conforme con la realidad en el Formulario N° 804 – "Registro de Imprentas" y/o en el Formulario N° 805 – "Información complementaria para el Registro de Imprentas".
Las imprentas retiradas del Registro de Imprentas podrán realizar los trabajos autorizados antes de su retiro. Una vez comunicado el mismo, no admitirán nuevos trabajos de impresión y/o importación.
[8] Al amparo del artículo 4° de la Ley Marco.
[9] Ob cit., pág. 213.
ebb/ere
A096 – D8
COMPROBANTES DE PAGO-naturaleza jurídica del retiro de imprentas