Sumilla:
Considerando la naturaleza retributiva que le otorga el Decreto Supremo N° 108-2006-EF, el cofinanciamiento otorgado por el Estado como contraprestación en el caso de las concesiones otorgadas al amparo del inciso c) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo N° 059-96-PCM, se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta y con el IGV.
MATERIA:
Se consulta si el cofinanciamiento proporcionado por el Estado en el caso de las concesiones otorgadas al amparo del inciso c) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo N° 059-96-PCM, se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta y/o el Impuesto General a las Ventas (IGV).
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la
Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF([1])
(en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el
Decreto Supremo N° 055-99-EF([2])
(en adelante, TUO de la Ley del IGV).
Texto Único Ordenado de las
normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector
privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos,
aprobado por el Decreto Supremo N° 059-96-PCM([3])
(en adelante, TUO de la Ley de concesión de obras y servicios públicos).
Reglamento del Texto Único
Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión
al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios
públicos, aprobado por el Decreto Supremo N° 060-96-PCM([4])
(en adelante, Reglamento del TUO de la Ley de concesión de obras y servicios
públicos).
Decreto Supremo N° 108-2006-EF([5]), mediante el cual se dictan normas relativas al Reglamento del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos respecto a la naturaleza de las concesiones y cofinanciamiento del Estado.
ANÁLISIS:
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento del TUO de la Ley de
concesión de obras y servicios públicos, se entiende por concesión al acto
administrativo por el cual el Estado otorga a personas jurídicas nacionales
o extranjeras la ejecución y explotación de determinadas obras públicas de
infraestructura o la prestación de determinados servicios públicos,
aprobados previamente por la PROMCEPRI, por un plazo establecido. Se
entiende por ejecución de la obra su construcción, reparación y/o
ampliación.
Agrega la norma que la explotación de la obra o la prestación del servicio
comprende, entre otros, la prestación del servicio básico y los servicios
complementarios.
De otro lado, el inciso c) del artículo 14° del
TUO de la Ley de concesión de obras y servicios públicos establece que la
concesión podrá otorgarse bajo la modalidad de cofinanciamiento por el
Estado, con una entrega inicial durante la etapa de construcción o con
entregas en la etapa de la explotación, reintegrables o no.
Por su parte, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 108-2006-EF señala que
en el caso de concesiones cofinanciadas por el Estado, a que se refiere la
norma antes citada, los montos que perciba el concesionario por la ejecución
y explotación de la obra y/o prestación del servicio constituyen el sistema
de recuperación de la inversión y/o de los costos o gastos de operación y
mantenimiento efectuados; por lo tanto, la retribución económica por el
servicio prestado por el concesionario.
Asimismo, el artículo 2° del citado
Decreto Supremo establece
que el concesionario percibirá como contraprestación por el servicio público
a ser prestado, una retribución que puede consistir en: (a) tarifas, peajes,
precio, entre otros, a ser cobrados a los usuarios finales, y/o, de no ser
suficientes, (b) un cofinanciamiento que consiste en un pago total o parcial
a cargo del Concedente, que puede provenir de cualquier fuente que no tenga
un destino específico previsto por ley, para cubrir las inversiones y/o la
operación y mantenimiento, a ser entregado mediante una suma única
periódica, y/o (c) cualquier otra modalidad de contraprestación acordada por
las partes.
Así pues, conforme se aprecia de las normas antes citadas, el
cofinanciamiento es una de las modalidades de retribución económica que
perciben los concesionarios por la prestación de los servicios materia de la
concesión.
Así definido el
cofinanciamiento, y considerando la naturaleza retributiva que le otorga el
Decreto Supremo N° 108-2006-EF, corresponde determinar si dicho concepto se
encuentra gravado con el Impuesto a la Renta y/o con el IGV:
Impuesto a la Renta
El artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que el
referido Impuesto grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y
de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales
aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar
ingresos periódicos.
Ahora bien, respecto a la aplicación conjunta del capital y el trabajo, cabe
tener en cuenta que de acuerdo a la doctrina la empresa
es, en sí misma, esencialmente comercial y lucrativa; se caracteriza
por la combinación del capital y el trabajo, con el fin de obtener
utilidades([6]).
Por su parte, el inciso a) del artículo 28° del citado TUO señala que son
rentas de tercera categoría las derivadas del comercio, la industria o
minería; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole
similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos,
garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas
y capitalización; y en general, de cualquier otra actividad que constituya
negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de
bienes.
Tal como se aprecia de lo antes expuesto, las rentas provenientes de las
empresas, entre otras actividades, por la prestación de servicios
comerciales, industriales o de índole similar constituyen rentas de tercera
categoría y se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta.
En ese sentido, el cofinanciamiento otorgado por el Estado como
contraprestación por los servicios prestados por los concesionarios se
encuentra gravado con el Impuesto a la Renta.
Impuesto General a las Ventas
El artículo 1° del TUO de la Ley del IGV establece que este Impuesto grava,
entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país.
De otro lado, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del citado TUO
define al servicio como toda prestación que una persona realiza para otra y
por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de
tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no
esté afecto a este último Impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes
muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el cofinanciamiento otorgado por el
Estado es una contraprestación por los servicios prestados por el
concesionario y que la misma constituye renta de tercera categoría, dicho
concepto se encuentra gravado con el IGV([7]).
CONCLUSIÓN:
Considerando la naturaleza retributiva que le otorga el Decreto Supremo N° 108-2006-EF, el cofinanciamiento otorgado por el Estado como contraprestación en el caso de las concesiones otorgadas al amparo del inciso c) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo N° 059-96-PCM, se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta y con el IGV([8]).
Lima, 17 JUL 2008
Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
[1] Publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias.
[2] Publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.
[3] Publicado el 27.12.1996 y normas modificatorias.
[4] Publicado el 28.12.1996 y norma modificatoria.
[5] Publicado el 11.7.2006.
[6] GARCÍA MULLIN, Roque. Impuesto sobre la Renta: Teoría y Técnica del Impuesto. Centro Interamericano de Estudios Tributarios (CIET) Organización de Estados Americanos. Buenos Aires 1978.
[7] Al respecto, cabe tener en cuenta que en el Informe N° 265-2006-EF/66.01, la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas opina que la actividad del concesionario importaría una prestación de hacer para todo efecto tributario, sin perjuicio que para ello deba ejecutar la construcción, reparación y/o ampliación de una obra de manera previa.
[8] Sin perjuicio de que pueda resultar aplicable algún beneficio tributario.
abc
A0510.1-D7
Comprobantes de pago, Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la
Renta – Concesión de obras públicas.
II. Impuesto a la Renta
IV. Impuesto General a las Ventas