SUMILLA :

  1. El traslado de madera desde la Zona de Amazonía debido a su venta para exportación no constituye una operación sujeta al SPOT.
     

  2. El traslado de madera por parte de una empresa ubicada en la Amazonía hacia su establecimiento ubicado fuera de dicha zona para su procesamiento y posterior venta para exportación debe sustentarse con las guías de remisión correspondientes.
     

  3. Cuando la producción se realiza íntegramente dentro de la Amazonía, no se pierden los beneficios establecidos en la Ley de la Amazonía por el hecho de tener una oficina fuera de dicha zona geográfica encargada de la facturación y el despacho aduanero; debiéndose tener presente, además, que para mantener los beneficios, la contabilidad debe ser llevada en la Amazonía.
     

  4. Los servicios de transporte que presten las empresas ubicadas en la Amazonía no se encuentran exonerados del IGV cuando el traslado se inicie dentro de dicha zona y concluya fuera de ella.
     

  5. Procederá la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de madera rolliza, siempre que la adquisición sea a personas naturales que, por carecer de RUC, no otorguen comprobantes de pago. Esta conclusión es extensiva a la adquisición de madera rolliza que se efectúe en la zona de Amazonía.

 

INFORME N° 165-2008-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas relativas a la Ley de Inversiones en la Amazonía y los regímenes promocionales para dicha zona:

  1. Una empresa establecida en la Zona de Selva (Pucallpa) que traslada madera para exportación, ¿se encuentra obligada a efectuar la detracción?
     

  2. ¿Qué documentos y obligaciones se generan por el traslado de madera por parte de una empresa establecida en la Zona de Selva que envía su producción a Lima para procesar en su propio establecimiento a fin de darle mayor valor agregado para su posterior exportación:

  • Sólo con Guía de Remisión, sin factura ni detracción?

  • Con Guía de Remisión, factura y detracción?
     

  1. Si la empresa establecida en la Zona de Selva, tiene una oficina en Lima que le suministra apoyo logístico y despacho aduanero:

  1. ¿Pierde el beneficio establecido en la Ley de Inversiones en la Amazonía por utilizar los servicios de facturación y despacho aduanero?

  2. ¿Cuál debe ser la situación de su contabilidad?

  1. Si el producto elaborado en la Zona de Selva, paga flete para ser exportado (Pucallpa – Lima), ¿se considera este flete pagado como costo incurrido en la Zona de Selva?
     

  2. ¿Se puede utilizar el documento "Liquidación de compra", en la adquisición de madera en la Zona de Selva?

 

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Para efectos del presente análisis, entendemos que las consultas se encuentran orientadas a determinar lo siguiente:

  1. Si el traslado de madera debido a su venta para exportación, desde la zona de la Amazonía, se encuentra sujeto al SPOT.
     

  2. Si el traslado de madera por parte de una empresa ubicada en la Amazonía, hacia su establecimiento ubicado fuera de dicha zona para su procesamiento y posterior venta para exportación, se debe sustentar con Guía de Remisión, Factura y Constancia de Deposito del SPOT.
     

  3. Si por el hecho de tener una oficina ubicada fuera de la Amazonía, encargada de la facturación y el despacho aduanero, una empresa cuya producción se realiza íntegramente en dicha zona geográfica pierde los beneficios tributarios establecidos en la Ley de la Amazonía, y cuál debería ser el lugar donde lleve su contabilidad para mantener dichos beneficios.
     

  4. Si el flete pagado por el servicio de traslado para la exportación de un producto elaborado en la Amazonía, que se inicia en dicha zona y concluye fuera de ella goza de la exoneración del IGV.
     

  5. Si la Liquidación de compra puede utilizarse para la adquisición de madera rolliza en la Zona de la Amazonía.

En atención a las premisas antes detalladas, cabe señalar lo siguiente:

  1. De acuerdo con el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, tratándose de los bienes señalados en el Anexo 2, las operaciones sujetas al Sistema son las siguientes:

  1. La venta gravada con el IGV; y
     
  2. El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV.

Dentro de los bienes incluidos en el Anexo 2 de dicha Resolución de Superintendencia se encuentra la madera:

DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

15

Madera

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales

4403.10.00.00/4404.20.00.00, 4407.10.10.00/4409.20.90.00 y

4412.13.00.00/4413.00.00.00.

De otro lado, el artículo 33° del TUO de la Ley del IGV establece que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas.

En efecto, en el supuesto planteado, no se presenta una venta gravada con el IGV, así como tampoco un retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, pues se trata de una operación onerosa no afecta al IGV.

Por lo tanto, el traslado de madera debido a su venta para exportación, al no constituir esta una venta gravada con el IGV ni un retiro considerado venta, no se encuentra sujeto al SPOT.

Cabe señalar que, para los bienes incluidos en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, no se ha contemplado como supuesto de aplicación del SPOT el traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta, a diferencia del caso de los bienes detallados en el Anexo 1 de dicha resolución().

  1. El numeral 1 del artículo 17° del RCP dispone que la guía de remisión sustenta el traslado de bienes entre distintas direcciones, salvo lo dispuesto en el artículo 21° de dicho reglamento().

A su vez, el numeral 3 del artículo 17° del RCP establece que el traslado de bienes comprendidos en el TUO del SPOT deberá estar sustentado con la guía de remisión que corresponda y el documento que acredite el depósito en el Banco de la Nación, en los casos en que así lo establezcan las normas correspondientes.

En ese sentido, y estando a lo señalado en el numeral anterior, el traslado de la madera por parte de una empresa ubicada en la Amazonía, hacia su establecimiento ubicado fuera de dicha zona para su procesamiento y posterior venta para exportación, no constituye una operación sujeta al SPOT; por lo que no existe obligación de sustentar dicho traslado con la Constancia de Deposito en el Banco de la Nación.

Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17° del RCP, para sustentar el traslado de bienes entre distintas direcciones, es necesaria la utilización de las guías de remisión, por lo cual sí serán exigibles dichos documentos para el traslado de la madera en el supuesto planteado().

Finalmente, es conveniente mencionar que conforme al artículo 1° del RCP el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios, situaciones que para el caso de la consulta presentada no han ocurrido, por lo que no corresponde la emisión de una factura por parte de la empresa ubicada en la Amazonía.

  1. Según el numeral 11.2 del artículo 11° de la Ley de la Amazonía, para el goce de los beneficios tributarios, señalados en los artículos 12°, 13°, 14° y 15° de la Ley, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos y que sus activos y/o producción se encuentren y se realicen en la Amazonía, y en un porcentaje no menor al 70% (setenta por ciento) del total de sus activos y/o producción().

De otro lado, según lo señalado en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía, para estos efectos, se entiende que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla, entre otros, con los requisitos establecidos en los literales a.2 y d), es decir, que la contabilidad sea llevada en la Amazonía y que la empresa no deba tener producción fuera de la zona geográfica de beneficio.

Dispone, además, el artículo citado que los bienes producidos en la Amazonía podrán ser comercializados dentro o fuera de la Amazonía, sujetos a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 13° de la Ley de la Amazonía().

El mismo artículo del Reglamento complementa indicando que los requisitos establecidos son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.

Fluye entonces que, cuando la producción se realiza íntegramente dentro de la Amazonía, no se pierden los beneficios establecidos en la Ley de la Amazonía por el hecho de tener una oficina fuera de dicha zona geográfica encargada de la facturación y el despacho aduanero; debiéndose tener presente, adicionalmente, que para mantener los beneficios, la contabilidad debe ser llevada en la Amazonía().

Debe tenerse en cuenta que según el inciso a.2 del artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía, se considera que la contabilidad es llevada en la Amazonía siempre que en el domicilio fiscal de la empresa se encuentren los libros y registros contables, los documentos sustentatorios que el contribuyente esté obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos. El requisito establecido en este inciso no implica la residencia permanente en la Amazonía del citado responsable.

  1. El artículo 11° del Reglamento de la Ley de la Amazonía indica que los servicios que se presten dentro de la Amazonía están exonerados del IGV cuando sean prestados por sujetos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Reglamento citado. Agrega que, tratándose del servicio de transporte, se considera prestado dentro de la Amazonía al que se ejecuta íntegramente en la misma.

Por consiguiente, los servicios de transporte que presten las empresas ubicadas en la Amazonía no se encuentran exonerados del IGV cuando el traslado se inicie dentro de dicha zona y concluya fuera de ella.

  1. El numeral 1.3 del artículo 6° del RCP dispone que las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra.   

En atención a lo indicado y conforme a la opinión emitida por la Intendencia Forestal y de Fauna Silvestre del Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, mediante el Oficio N° 623-2005-INRENA-IFFS-DACFFS, se entiende por "producto forestal al estado natural" al árbol u otro recurso forestal de origen natural o artificial en pie, sin ningún tipo de transformación; en tanto que el "producto forestal primario" comprende al árbol u otro recurso forestal de origen natural o artificial talado y/o trozado (madera rolliza).

Asimismo, señala que el árbol talado y/o trozado (madera rolliza) de origen cultivado o artificial (plantaciones forestales en rodales, linderos y en sistemas agroforestales), constituye producto primario derivado de la actividad agropecuaria.

En este orden de ideas, procederá la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de madera rolliza, al ser considerado dicho bien como producto primario derivado de la actividad agropecuaria, siempre que la adquisición sea a personas naturales que, por carecer de RUC, no otorguen comprobantes de pago. Esta conclusión es extensiva a la adquisición de madera rolliza que se efectúe en la zona de Amazonía, por cuanto el RCP no hace distinción en función a dicha circunstancia.

CONCLUSIONES:

  1. El traslado de madera desde la zona de Amazonía, debido a su venta para exportación, no constituye una operación sujeta al SPOT.
     

  2. El traslado de madera por parte de una empresa ubicada en la Amazonía hacia su establecimiento ubicado fuera de dicha zona para su procesamiento y posterior venta para exportación debe sustentarse con las guías de remisión correspondientes.
     

  3. Cuando la producción se realiza íntegramente dentro de la Amazonía, no se pierden los beneficios establecidos en la Ley de la Amazonía por el hecho de tener una oficina fuera de dicha zona geográfica encargada de la facturación y el despacho aduanero; debiéndose tener presente, además, que para mantener los beneficios concedidos por dicha ley, la contabilidad debe ser llevada en la Amazonía.
     

  4. Los servicios de transporte que presten las empresas ubicadas en la Amazonía no se encuentran exonerados del IGV cuando el traslado se inicie dentro de dicha zona y concluya fuera de ella.
     

  5. Procederá la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de madera rolliza, siempre que la adquisición sea a personas naturales que, por carecer de RUC, no otorguen comprobantes de pago. Esta conclusión es extensiva a la adquisición de madera rolliza que se efectúe en la zona de Amazonía.

Lima, 15.8.2008

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


[1]  Inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

[2]  Este artículo indica los traslados exceptuados de ser sustentados con guía de remisión.

[3]  Para tal efecto, conforme al artículo 18° del RCP, deberá tenerse en cuenta si se trata de un transporte privado o público.

[4]  Se asume que esta pregunta ha sido planteada en el contexto normativo anterior a la vigencia del Decreto Legislativo N° 1035, publicado el 25.6.2008.

[5]  Según este artículo, los contribuyentes aplicarán el IGV en todas sus operaciones fuera del ámbito indicado en dicho artículo, de acuerdo a las normas generales del señalado impuesto.

[6]  Además de cumplirse los demás requisitos contenidos en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mvl
A0315-D8
LEY DE PROMOCION DE LA AMAZONIA – Alcance de los beneficios tributarios
DESCRIPTOR

VIII. REGIMENES ESPECIALES
Amazonía